Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 290
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 489/2019-C
Demandante: Empresa Constructora Urubichá
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Concepción
Proceso: Contencioso
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 767 a 773, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, representado por su Alcalde David Mollinedo Guzmán, contra la Sentencia de 24 de julio de 2019 de fs. fs. 753 a 756, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora Urubichá, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción (GAMC), el Auto de 18 de septiembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 779); el Auto de admisión de 29 de noviembre de 2019, y todo lo que en materia fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 24 de julio de 2019, de fs. 753 a 756 vta., declarando:
PROBADA la demanda contenciosa deducida por la Empresa Constructora Urubichá representada por Carlos Ignacio Molina Lozada, en lo relativo al pago de la Planilla N° 2 e IMPROBADA, en lo referente a las peticiones de Resolución de Contrato por incumplimiento voluntario, pago de gastos para el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra, liberación de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato N ° 012457 y pago de daños y perjuicios.
Disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción pague la Planilla N° 2, consistente en la suma de Bs.- 508.012,27.- (Quinientos ocho mil doce 27/100 Bolivianos), previa emisión de Factura a favor de la entidad demandada
Sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra la Sentencia 24 de julio de 2019, el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, interpuso recurso de casación señalando:
Manifestó que, la Sentencia impugnada omitió aspectos de derecho que debieron ser resueltos alejándose de las pretensiones de las partes, obteniéndose una Sentencia carente de fundamentación legal; por ende, queda en evidencia la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, existe una clara infracción de la norma.
Alegó que, contradictoriamente la Sentencia dio por resuelto el contrato; pero sin dar explicación lógica; sin decir por qué le dio un valor legal en el punto II. 2 del Considerando dos, donde señala que corresponde y es exigible la cancelación del Certificado de avance o Planilla N° 2, por parte de la entidad demandada, pero simplemente, se limitó a probar la demanda y ordenar el pago.
Argumento que el Tribunal de instancia llegó a emitir Sentencia, sin observar las pruebas presentadas, efectuando una mala valoración de los antecedentes, vulnerando los dispuesto por los arts. 115, 116, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Auto de Vista (debió decir Sentencia) no se emitió bajo los principios constitucionales del debido proceso conforme señala la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante.
Acusó el incumplimiento de contrato de la empresa ahora demandante, por lo que no correspondía ningún pago, demostrado con las pruebas ofrecidas consistente en Resolución Administrativa N° 07/2016 de 28/10/2016 de fs. 496 a 498, que declaró resuelto el contrato, entre otra documentación que fue presentada, demostrándose que se hizo entrega del 20% para el avance de la obra, y demostrándose la cancelación de la Planilla N° 1; es decir, se tiene cancelado el 100% de la obra hasta el momento de la resolución del contrato, por lo que no correspondía realizar ningún otro pago, al no haberse realizado ningún otro trabajo; sin embargo la Sentencia, lejos de cualquier análisis señaló que el contrato se encuentra resuelto por consentimiento de ambas partes procesales.
Manifestó que la Sentencia no cumplió con el art. 192 del CPC-1975, sin efectuar una valoración de todos los elementos de prueba que fueron producidos dentro de la tramitación del proceso; omitiendo valorar los otros elementos de prueba producidos por las partes, ordenando contradictoriamente el pago de la Planilla N° 2; es decir, que al existir una resolución del contrato aprobada, significa que no correspondía ningún pago adicional, citó la Sentencia Constitucional N° 0518/20111-R de 25 de abril de 2011y el Auto Supremo N° 645/17de 19 de junio.
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