Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 53/2021
Parte Acusadora : Faustino Machaca Chura
Parte Imputada : Álvaro Romero Catacora Espejo y Virginia Espejo Yujra
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, Álvaro Romero Catacora Espejo y Virginia Espejo Yujra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 87/2020 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Faustino Machaca Chura contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 24/2018 de 27 de febrero, el Juzgado de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Álvaro Romero Catacora Espejo y Virginia Espejo Yujra, autores del delito de Apropiación Indebida, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años, más pago de costas, daños y perjuicios en favor del Estado y del acusador particular, haciendo referencia al beneficio de suspensión condicional de la pena (fs. 223 a 225).
Los acusados formularon recurso de apelación restringida cursante de fs. 239 a 243 y la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 87/2020 de 20 de noviembre, declarando el rechazo del recurso de apelación y confirmando la Sentencia impugnada (fs. 266 a 271 vta.).
Mediante diligencia de fs. 272, el 21 de enero de 2021, se notificó a los acusados Álvaro Romero Catacora Espejo y Virginia Espejo Yujra, con el Auto de Vista; y, el 29 de enero de 2021, interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 273 a 277 vta.).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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