Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 14/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 491 a 495, Yosimar Junior Ledezma Castro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 52/2021-RAR de 6 de julio, de fs. 449 a 457, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Paulina Rodríguez Rosas y Adrián Aquino Rodríguez, por la presunta comisión del delito Violencia Familiar o Doméstica y “Homicidio Suicidio”, previstos y sancionados por los arts. 272 Bis. y 256 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 65/2018 de 24 de diciembre (fs. 406 a 421 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Yosimar Junior Ledezma Castro, absuelto de la comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y “Homicidio Suicidio”, previstos en los arts. 272 Bis. y 256 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Paulina Rodríguez Rosas formuló recurso de apelación restringida (fs. 423 a 427 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista N° 52/2021-RAR de 6 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente previa referencia a las Sentencias Constitucionales Nº 140/2003-R, 091/2005-R y los Autos Supremos Nº 477 de 6 de octubre de 2010 y 497 de 19 de octubre de 2010, denuncia supuestas incongruencias y errores del Auto de Vista impugnado en el siguiente entendido:
El Tribunal de alzada hace referencia a un recurso de apelación incidental; sin embargo, Paulina Rodríguez planteó recurso de apelación restringida.
En el punto I.1 el Tribunal de alzada reproduce los puntos primero, quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la Sentencia, en el que fueron citadas, pero no cuestionadas.
El Tribunal de alzada erradamente advierte que la apelante planteó la falta de motivación y fundamentación en cuanto a los hechos probados; empero, esa cuestionante resulta contraria ya que lo que se cuestionó fue la falta de motivación y fundamentación en cuanto a los hechos presuntamente improbados; además, de reproducir partes de la apelación que ni siquiera fueron cuestionadas como recurribles y de haber sido de esa manera se debió realizar la reserva de apelación.
El Tribunal de alzada inobservó los arts. 394, 396 inc. 3), 408 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la apelación restringida no cumplió con lo preceptuado en la referida normativa, ante ello el Auto de Vista impugnado dio por válido los presupuestos de impugnabilidad objetiva y declaró su admisibilidad sin tomar en cuenta que en el memorial de apelación no se citaron concretamente las disposiciones legales violadas o incorrectamente aplicadas y menos se expresó cuál la aplicación pretendida, limitándose a describir la falta de fundamentación de la Sentencia de acuerdo a los arts. 124, 359 primera parte, 360 inc. 3) y 370 incs. 5) y 6) del CPP.
El Tribunal de apelación respecto a la denuncia de los defectos de sentencia comprendido en el art. 370 incs. 5) y 6) en relación a los arts. 124, 359 y 360 inc. 3) del CPP, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), realiza una argumentación subjetiva y formalista sobre los argumentos expuestos en la Sentencia y no efectúa un análisis integral tanto de los hechos fácticos y jurídicos conjuntamente los elementos probatorios acreditados en el debate y menos explica de manera clara y concreta, la falta de fundamentación de la determinación asumida por el Tribunal de juicio.
Tampoco consideró el art. 416 del CPP, respecto a la invocación de precedente aspecto no observado por el Tribunal de alzada, ya que en el memorial de apelación en el otrosí se citó Sentencias Constitucionales en calidad de precedentes, que no constituyen en dicha calidad conforme a la normativa legal establecida, sino está referido a Autos Supremos que no responden a hechos similares a la resolución recurrida, sino a otros como acción privada, Difamación, Calumnias, Estafa, Extorción, Concusión, apelación de un sobreseimiento e incluso de una revista del Tribunal Supremo, aspectos no cuestionados en apelación restringida “menos considerados por el tribunal de alzada en su Auto de Vista…” (sic).
El Tribunal de apelación efectúa un análisis de la Sentencia Constitucional Nº 0112/2010-R y el art. 124 del CPP.
En mérito a lo referido con anterioridad señala que el Tribunal de alzada omitió fundamentar su decisión conforme al Auto Supremo Nº 437/2007 de 24 de agosto, menos cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulaciones deducidas entre la Resolución impugnada y los precedentes enunciados conforme al art. 416 del CPP, sustentado con el Auto Supremo Nº 022/2013-RA de 8 de febrero, ya que la apelante debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto de reclamo se tiene un fallo distinto y que el Auto de Vista impugnado no coincidió con la solución jurídica otorgada por otros Tribunales Departamentales o el Tribunal Supremo, sino que el Tribunal de apelación razonó de manera subjetiva y ultra petita sobre la falta de motivación de la Sentencia, pese a que reconoce y lo plasma en la Resolución recurrida el hecho de resultar poco comprensible el alegato de la apelante, sin explicar porque considera dicho aspecto, conllevando a pensar que vulnera el art. 348 del CPP; en ese sentido, el Tribunal cuestionado debió circunscribir su competencia a los aspectos impugnados por la apelante, debiendo haber resuelto con la fundamentación respectiva cada uno de ellos, “constituyendo esta la falta de motivación en alguno de ellos, Vulneración a los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación…” (sic). Si bien el Tribunal de alzada se encuentra imposibilitado de revalorizar prueba; sin embargo, debe ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que debió analizar la Sentencia de manera objetiva e imparcial, la actividad probatoria declarada probada, con la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal y resolver de manera fundamentada y motivada con argumentos arribados y no de manera sesgada a algunos aspectos subjetivos “máxime si se pretendió anular el juicio y ordenar que se repita el mismo en otro tribunal, sin tomar en cuenta de manera objetiva mi Estado de Inocencia, y los Principios de Razonabilidad y menos de la verdad Material ampliamente referidos en la jurisprudencia vigente en el país, SC 1661/12, CPE Art. 180” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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