Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 7/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 2074 a 2078, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 40/2023 de 17 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en contra de Simon Jhonny Dorado Baspineiro y Vanesa Quiroga, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Asociación delictuosa y Confabulación, previsto y sancionados por los arts. 48 núm. 33) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2021 de 29 de noviembre (fs. 1890 a 1916 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Simón Jhonny Dorado Baspineiro y Vanessa Quiroga Avalos, absueltos de la comisión de los delitos de Tráfico y Asociación delictuosa y Confabulación, previsto y sancionados por los arts. 48 núm. 33) y 53 de la Ley 1008.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1945 a 1954), siendo resuelto por el Auto de Vista 40/2023 de 17 de enero (fs. 2044 a 2056), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que, la problemática resuelta por el máximo Tribunal de Justicia penal debió ser observada por el Tribunal de Sentencia al emitir la segunda Sentencia de reenvío N° 30/2021 de 29 de noviembre, así como debió ser cumplida en el cuarto Auto de Vista 40/2023 de 17 de enero, que ratifica la segunda Sentencia absolutoria, incumpliendo la doctrina legal que se extrae de los Autos Supremos 210/2017 y 331/2016-RRC de 21 de abril, con relación al AS 331/2016-RRC de 21 de abril, que resolvió el mismo defecto de la Sentencia sobre defectuosa valoración de la prueba, aquí va más allá de la simple exigencia para aplicar el precedente que el hecho sea similar porque se trata del mismo hecho y problemática, en la que se debió aplicar la doctrina legal emitida porque ya se tiene formado un criterio de decisión respecto a la misma problemática generada por el Tribunal de Sentencia de reenvío y la Sala Penal que resolvió la apelación restringida, sobre: a) la credibilidad o no de la declaración de Jaime Tango y b) a los residuos de sustancias controladas encontradas en el vehículo perteneciente a Simón Dorado, en la baulera y asiento del conductor y acompañante.
Se acusó en apelación restringida que, el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración probatoria, con relación a lo manifestado por Jaime Tango, al momento de encontrar en su poder 12 envoltorios con sustancias controladas, el reconocimiento que hizo en desfile identificativo, a la manifestación que hizo en su declaración sobre la persona que le entregó, para lo cual el Tribunal de alzada respondió que el planteamiento era deficiente, incurriéndose en una omisión de forma, debiendo el Tribunal de apelación observar esta situación antes de su admisión.
Referente a la prueba MP-23 sobre el desfile identificativo en la que reconoció a su proveedor , considera el Tribunal de alzada, que la valoración es correcta (que el coacusado a tiempo de prestar su declaración hubiese señalado que por exigencia de la señora Fiscal de Sustancias Controladas, declaró en contra de Simon Dorado, bajo la condición de darle libertad, además de haber sido contradictorio en su declaración), sin explicar por qué es creíble lo señalado en su declaración que hubiese identificado a su proveedor por exigencia de la Fiscal y no lo que dijo al momento de encontrar los sobres listos para su venta al raleo de cocaína en su poder respecto a su proveedor, o porque considera que toda la prueba de la intervención policial preventiva practicada como medios de comprobación inmediata y las auxiliares pierden credibilidad a sola palabra del coacusado, sentenciado en procedimiento abreviado, desde cuando la cocaína encontrada en poder del acusado, como la que se aspiró del vehículo del acusado dejó de ser relevante para la configuración del delito de Tráfico, si la doctrina legal contenida en el A.S. 612/2015-RRC de 7 de febrero, establece que la cuantía de sustancia controlada encontrada no determina la absolución o cambio de tipo penal.
Indica que en la página 11 segundo párrafo del Auto de Vista, respecto al reclamo que el Tribunal de Sentencia no concedió el valor a informes policiales, testificales, evidencias y otros, el Tribunal de alzada, señaló que, el recurrente debió indicar qué reglas de la sana crítica se hubieran vulnerado, o debió especificarse qué pruebas en específico no hubieren sido valoradas, debió abarcar la carga argumentativa suficiente, sin considerar que, si el recurso no cumplía las exigencias del art. 408 del CPP, para su admisibilidad, era su obligación observar las reglas generales y exigir al recurrente que las corrija, amplié o subsane el defecto antes de admitirlo, fundamentación contraria a lo establecido por los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 037/2013-RRC de 14 de febrero.
Como segundo motivo, reclamó la inobservancia del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, empero el Tribunal de alzada como respuesta a este punto, se limitó a realizar una transcripción literal de la parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia, por lo que esta simple remisión a lo redactado por el Tribunal de Sentencia no constituye respuesta fundamentada al postulado fiscal, se constituye en un fallo corto y sin motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 113/2022-RRC de 29 de enero y 5 de 26 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Mostrando 28 de 55 parrafos.