Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2024-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 102/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2023, de fs. 173 a 177, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2022 de 10 de febrero de fs. 157-171, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público en contra de Juan José Solares Bautista, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 207/2019 de 11 de octubre (fs. 71-75), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan José Solares Bautista, autor de la comisión del delito de Trasporte, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, al establecer la acreditación del siguiente hecho:
El hecho ocurrido el 15 de mayo de 2019 a horas 23.00, cuando los efectivos de la FELCN realizan revisión de vehículos y personas sospechosas que transitaban por la tranca de control de Achica Arriba, interceptaron el vehículo público de la empresa URUS tipo Bus color café, con placa de control 698-IIU proveniente de la ciudad de El Alto con destino a Cochabamba conducido por el acusado ante quien se identificaron como funcionarios de la FELCN. Asimismo, el 16 de mayo de 2019, día jueves, a horas 15:00 en dependencias de la FELCN continuando con la revisión del vehículo se procedió al conteo de los paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin color transparente los mismos que contenían cocaína, de acuerdo al peritaje realizado, muestras que dieron positivo en un total de 18.360 gramos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida de fs. 86 a 89 vta, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Refiere que se incurrió en el defecto previsto en los arts. 370 num. 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del citado adjetivo penal, por insuficiente fundamentación descriptiva.
Asimismo, contra la Sentencia, Ariel Paul Meruvia Álvarez, en representación legal de Felicidad Meruvia Sandoval de Felipez, formuló recurso de apelación restringida de fs. 133 a 135, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Señala que se incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 nums. 5), 6) y 8), y el defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP, en virtud a que la integridad de la Sentencia no se demuestra con prueba objetiva y ni siquiera se menciona el por qué se habría tomado la decisión de determinar la confiscación definitiva del vehículo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 03/2022 de 10 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad de los recursos de apelación restringida interpuestos por separado por el Ministerio Público y Ariel Paul Meruvia Álvarez en representación de Felicidad Meruvia Sandoval, ambos por haber sido deducido dentro del plazo establecido por Ley, y los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que lo obrado en juicio oral, incluso, parte de las declaraciones que hacen a la Sentencia, son pasibles a demostrar que al hecho enjuiciado debía aplicársele la sanción del art. 48 de la Ley 1008, pues, entre sus consideraciones establece que la sustancia encontrada al imputado poseía un peso superior a los 18 kilogramos de cocaína que, se obtuvieron suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en la comisión delictiva del delito de Tráfico, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) la Ley 1008, es decir: posesión dolosa, almacenamiento y transporte.
Explica que alrededor de las conclusiones realizadas en Sentencia, se advierte la existencia de los verbos rectores de depositar y almacenar, “tomando en cuenta en donde y en que formas se encontró la cocaína es decir la perchera de los equipajes teniendo esta perchera un doble fondo…teniendo en cuanta también que este bus se encontraba en camino a la ciudad de Cochabamba” (sic).
En tal situación, la entidad recurrente considera que en el Auto de Vista impugnado está ausente la fundamentación por la que se concluiría que la sentencia asigna un valor a los medios de prueba, restringiendo el debido proceso y pasando por alto el principio de legalidad del cual se deduce la obligación de ‘correcta aplicación de la ley’.
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