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TSJ

AS/0290/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

Cagano Judcias TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 290/2026 Sucre, 6 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 949/2025

Demandante : Gobierno Autónomo Departamental del Beni

Demandado : Willy Tanaka Nakawatase y otros

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Beni

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 123 a 124 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de sus representantes legales, inpugnando el Auto de Vista 69/2025 de 14 de julio, de fs. 119 a 120 vta., emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social 63ádministrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la referida entidad contra Willy Tanaka Nakawatase y otros; el Auto de 13 de octubre de 2025 a fs. 131, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 949/2025-A de 24 de noviembre, a fs. 138 y vta., que admitió el Recurso de Casación;

y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso Coactivo Fiscal seguido por el Gobierno Autónomo del Beni contra Willy Tanaka Nakawatase y otros, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento del Beni, emitió el Auto Definitivo 27/2024 de 7 de junio, de fs. 77 a 86 vta., que declaró PROBADA la excepción de prescripción

planteada por el coactivado Willy Tanaka Nakawatase con relación a la Nota de Cargo 1/2022 de 4 de enero.

Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación de fs. 89 a 90, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni contra el Auto Definitivo 27/2024 de 7 de junio; la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 69/2025 de 14 de julio, de fs. 119 a 120 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio apelado.

III. RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista 69/2025 de 14 de julio, la entidad demandante interpuso el Recurso de Casación de fs. 123 a 124 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

Reclamó violación del principio de congruencia y pertinencia, aplicación directa de la Constitución Política del Estado (CPE), interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1492, 1495 y 1503 del Código Civil (CC) y art. 40 de la Ley 1178 ya declarada inconstitucional, pues no se trata de la aplicación retroactiva de la CPE o la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 790/2012 (no indica fecha de emisión), sino de la aplicación de la nueva Constitución y de la referida SCP a la prescripción no ocurrida antes de su vigencia.

El Auto de Vista recurrido señaló que la imprescriptibilidad de las deudas al Estado correría recién a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 1178 establecido en la SCP 790/2012; empero, resulta aplicable la prescripción una vez ha transcurrido el plazo de ley 10 años ...no así a la prescripción que no ha sido consolidada antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 790/2012, sin el transcurso del tiempo de la ley no existe pues prescripción, conforme precisa además la jurisprudencia a la nos remitimos (Sentencia

Organo Judicial Constitucional Plurinacional 05142022-S3 de 26 de mayo)... (sic). Esta doctrina vinculante por su origen se remite a la prescripción y su interrupción antes de la vigencia de la nueva CPE y SCP 790/2012, considerando que la prescripción tiene como requisito inexcusable el elemento transcurso del tiempo, en aplicación directa de la norma constitucional.

Señaló que, si bien el art. 40 de la Ley 1178, a efectos de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción se remite al CC, el art. 1492 de dicha normativa ha sido declarado inconstitucional, por cuyo efecto ya no corre tiempo alguno ni existen las causas que interrumpen el plazo de prescripción.

Por otro lado, refirió que existe una mala interpretación y aplicación de la prescripción establecido en los arts. 1492 y 1495 del CC en el Auto de Vista recurrido, pues se aplica sin el concurso del transcurso del tiempo establecido en la ley ...ya que entre el hecho generador de la responsabilidad civil y la SCP No. 790/2012, no han transcurrido los 10 años que previa el artículo 40 de la Ley 1178 para que la prescripción ocurra o se consolide. (sic).

Finalmente, alegó que se contravino el principio de primacía constitucional señalado en el art. 410 de la CPE, en relación al art. 324 de la misma Norma Suprema, que establecen la aplicación directa y preferente de la CPE frente a toda disposición legal. Los principios constitucionales de la norma más favorable que hace mención el Auto de Vista recurrido ...no se aplican a la Litis de la prescripción, su interrupción e inexistencia constitucional al caso de autos, ajeno a los derechos sociales y derechos del imputado. (sic).

Solicita se pronuncie resolución motivada CASANDO en su totalidad el Auto de Vista recurrido, por la violación de preceptos constitucionales y mala interpretación como aplicación de la ley.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Conforme se tiene del Auto de 13 de octubre de 2025 a fs. 131, se advierte que el coactivado Willy Tanaka Nakawatase no respondió el Recurso de Casación, pese a su legal notificación y traslado.

V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO 1. La declaratoria de inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 1178, dispuesta por la SCP 790/2012 de 20 de agosto, no opera con carácter retroactivo El art. 40 de la Ley 1178 establece que Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. Así también dispone que el plazo de prescripción se suspenderá o interrumpirá de acuerdo a las formas establecidas en el CC. El art. 1503 del CC, prevé la interrupción de la prescripción por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. Por su parte el art. 11 de la LPCF establece que la Nota de Cargo constituye requerimiento de pago, que se notificará al demandado para que asuma defensa y/o interponga las excepciones que vea convenientes.

La SCP 790/2012 de 20 de agosto, dispuso declarar ...la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 40 de la LACG, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP. Pues la misma resulta incompatible con lo dispuesto en el art. 324 de la CPE que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.

La jurisprudencia emitida por este Tribunal tomó posición respecto a la interpretación, alcance y efectos de la SCP 790/2012 de 20 de agosto, estableciendo en términos 2generales que la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG no opera con efecto retroactivo, de conformidad con el art. 123 de la CPE.

Urgano funca En ese sentido el Auto Supremo (AS) 522 de 20 de octubre de 2023, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: De la norma citada anteriormente, se concluye entonces que, la obligación emergente de la responsabilidad civil, se originó el 31 de noviembre de 2009 y la entidad coactivante, de acuerdo a lo establecido en el art. 40 de la Ley N 1178, tenía 10 años para activar sus facultades de cobro; sin embargo, no lo hizo, interponiendo demanda coactiva fiscal contra Pedro Jesús Aguirre Núñez, cuya citación al coactivado se efectuó el 5 de octubre de 2021, como establece el Auto Definitivo; consiguientemente, de acuerdo a lo establecido por el art. 40 de la Ley 1178, efectuando el cómputo de los 10 años, desde el hecho generador el 31 de noviembre de 2009, hasta la notificación con la demanda coactiva fiscal, transcurrieron 11 año, 10 meses y 5 días y de acuerdo a lo establecido por el art. 1503 del CC, que prevé la interrupción de la prescripción por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, en el caso de autos, la demanda coactiva fiscal fue interpuesta cuando la prescripción ya había operado superabundantemente.

Por otro lado, si bien la Constitución Política del Estado, prevé en su art. 324 que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, sin embargo, la misma Norma Suprema, establece en su art. 123 que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores Y; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución; texto del que se establece que, en la legislación boliviana, rige el principio de irretroactividad de la Ley, que constituye una garantía a favor del ciudadano, que impide (en el caso

concreto), que una norma reciente, pueda afectar plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior.

En ese entendido, es claro que, por mandato constitucional, no es posible la aplicación retroactiva de la norma, ni siquiera de la Constitución Política actual, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, precisamente en aplicación del señalado art. 123 de la CPE, que inicia su texto señalando que la Ley rige para lo venidero; consiguientemente, no es de aplicación al caso de autos.

(el resaltado es propio).

Por su parte el AS 180 de 25 de marzo de 2024, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: El art. 40 de la Ley SAFCO, antes de ser declarado inconstitucional por la SCP N 790/2012 de 20 de abril, estableció (...). Del contenido del artículo, se observa que el legislador determinó que:

1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial u obligación que tiene la Entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la LPCF; y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del Pliego de Cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.

2. El término de prescripción es de 10 años; este plazo se aplicaba a casos acontecidos antes de la indicada SCP N 790/2012 considerando el hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.

3. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del témino de prescripción, es el Código Civil (en adelante CC);

Punto que corresponde citar los arts. 1501 al 1506 de esta norma, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:

..SECCIÓN I De las causas que suspenden la prescripción Art. 1501.-

ge Juas (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley. (...) En este sentido, para el caso de autos se tiene exponer que la entidad recurrente argumentó que, no se consideró la notificación con la Nota de Cargo como efecto interruptivo de la prescripción; al respecto, debe considerarse que el 2 de junio de 2019 el Juez ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Beni emitió la Nota de Cargo N 02/2019 de fs. 48 a 56 vta. el computo de la prescripción se inició en septiembre de 2009 hasta el 5 de octubre de 2021 en el que se apersonó al proceso y constituyó una citación tácita, transcurrieron 12 años y 5 días, demostrando que se configuró la prescripción al no existir causal de interrupción conforme prevé el art. 1503 del CC.; es decir, se dio por notificado con la señalada actuación; aspecto que, el Auto definitivo N 59/2021 de fs. 72 a 80 vta., consideró y por ello el computo que realizó es hasta el 5 de octubre de 2021. (el resaltado es propio).

Finalmente, el AS 705 de O5 de octubre de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: Nótese que en fecha 20 de agosto de 2012, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 790/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley 1178, que fijaba el tiempo de 10 años para la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil. Se debe entender que por el principio de irretroactividad de la ley (art. 123 de la propia CPE), esta declaración de inconstitucionalidad, no puede aplicarse retroactivamente al caso en revisión; por cuanto, la derogatoria de dicho ordenamiento jurídico, surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación (art. 107.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), concordante con el art.

76.1. 4 del Código Procesal Constitucional). (el resaltado es propio).

De lo expuesto, se concluye que, tratándose de hechos generadores de responsabilidad civil producidos con anterioridad a la SCP 790/2012 de 20

de agosto, corresponde analizar la prescripción conforme al régimen jurídico vigente al momento del nacimiento de la acción, esto es, el art. 40 de la Ley 1178, que preveía el plazo de 10 años para las acciones judiciales y obligaciones emergentes de responsabilidad civil. En ese marco, la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha disposición no puede ser aplicada retroactivamente para desconocer plazos de prescripción iniciados bajo su vigencia, ni para impedir que el cómputo ya iniciado concluya conforme al régimen normativo aplicable al hecho generador, salvo que exista una causal válida de suspensión o interrupción prevista por ley.

2. Del precedente horizontal y vertical

La jurisprudencia emitida por los Tribunales de Casación, tiene importancia para cumplir con el mandato de administrar justicia conforme a los principios de debido proceso e igualdad de las partes ante la autoridad judicial, previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre los precedentes horizontales y verticales el TCP ha emitido la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, expresando lo siguiente: a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.

De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Demandado
Willy Tanaka Nakawatase, Fernando Añez Lozada, Alan Nuñez Pinto y Clemente de Roma Cardenas Sanjines
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2026AS/0290/2026Fuente oficial