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TSJ

AS/0291/2002

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 291 Sucre, 7 de octubre de 2002.

DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Wilfredo Coria Canaza c/ Eugenia Condori Mamani

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folio 196 y vlta., por Eugenia Condori Mamani en contra del auto de vista de fs. 192-193 pronunciado en fecha 30 de octubre de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario familiar sobre divorcio absoluto seguido por Wilfredo Coria Canaza contra la recurrente, la contestación, el auto de concesión, el dictamen del señor Fiscal de fs. 203 de fecha 22 de julio de 2002, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en esta causa pronunciada la sentencia de primer grado que declara probada la demanda desvinculatoria por la causal prevista en el art. 131 del Cód. de Fam., la esposa apela y la Sala de Apelación confirma plenamente la decisión en el marco del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., motivando que a su vez recurra en casación con la permisión del art. 250 del mentado Adjetivo, impugnación extraordinaria que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO: Que el indicado medio de impugnación final que confiere la ley a los sujetos procesales en un proceso de conocimiento ordinario, debe reunir requisitos tanto de fondo cuanto de forma para su atención, los que están señalados en los arts. 250, 257 y 258 del Cód. Procesal Civ. Entre estos requisitos de fondo que debe cumplir un recurrente para abrir la competencia del tribunal de casación, se encuentra la fundamentación y especificación de las causas legales que le asisten, según la precisión que exigen los casos 1) al 3) del art. 253, así como los señalados en el art. 254 y las virtuales causas de nulidad establecidas además, en el ordenamiento adjetivo civil y familiar. El incumplimiento de esta carga procesal no permite la apertura de competencia, tampoco puede ser suplida su omisión de oficio, correspondiendo únicamente la improcedencia señalada en los arts. 271-1) y 272-2) ambos del mencionado Adjetivo, tal como también opina el Ministerio Público en el dictamen que se toma en cuenta.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia asignada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso deducido, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Coria Canaza
Demandado
Eugenia Condori Mamani
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2002AS/0291/2002Fuente oficial