Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 291 Sucre 30 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Maldonado Herbas y otros,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 294 y vlta., por Margarita Quintanilla Miranda y a fs. 300 y vlta., por Avelina Chávez Rocha, impugnando el Auto de Vista de fs. 292-293 de fecha 26 de enero de 2001 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Roberto Maldonado Herbas, Andrés Rondal Parra, Eloy Torrico Peredo, Guillermina Méndez Rojas y las recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 308-310, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo, sin ingresar al análisis de fondo de los recursos de casación interpuestos, en uso de permisión que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, advierte que el Auto de Vista de fs. 292-293 revoca la sentencia de fs. 253-263, en cuanto a las penalidades impuestas incrementándolas, si bien es cierto que han sido notificados con dicha resolución los procesados, empero la diligencia que aparece a fs. 298 vlta. que notifica al procesado Roberto Maldonado Herbas, juzgado en rebeldía mediante cedulón fijado en el tablero judicial de la secretaría de la Sala, carece de eficacia; tomando en cuenta que no se trataba de un procesado presente sino rebelde, correspondía en cumplimiento de los arts. 105 y 106 del Código de Procedimiento Penal ser notificado mediante edicto, pues de no ser así se le estaría privando del sagrado derecho de defensa, más aún si es evidente que el procesado dentro del proceso se encuentra en indefección al no haber contado con defensa, en autos tampoco fue notificado el defensor de oficio designado con el Auto de Vista, privándole de representación vulnerando el principio constitucional proclamado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, concordante con la segunda parte del art. 3° del Código de Procedimiento Penal y fundamentalmente lo dispuesto en el art. 1° y 70 del mismo y al pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, aplicable a la legislación interna.
La frondosa jurisprudencia del Supremo Tribunal en este orden, ha servido de principio rector para que la Ley de Organización Judicial en sus artículos 247 y 248 sea más concluyente en materia de nulidad de obrados, los que guardan armonía con los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Penal; por lo que amerita en el caso de autos aplicar el inc. 4) del art. 307 del Código Adjetivo Penal.
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