Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 410/01
AUTO SUPREMO Nº 291 - Social Sucre, 14 de septiembre de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ormando Aguilera Montaño y otros. c/ H. Alcaldía Municipal de Cotoca.
RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de Nulidad de fs. 293-294, interpuesto por el Municipio de Cotoca, representada por su Alcalde Lucas Britez García, contra el Auto de Vista de 22 de mayo de 2001 de fs. 260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ormando Aguilera Montaño, Herman Raúl Alvarez Céspedes y otros contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 303-304, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia a fs. 244-246 declarando PROBADA la demanda de fs. 114-115, IMPROBADA la adhesión de fs. 116 y homologando el convenio transaccional de fs. 160 y 162. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fs. 260, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación.
De la revisión de obrados, con la atribución legal antes señalada, se advierte que el juez de primera instancia ha incurrido en omisiones que importan vicios procesales contrarios a los principios constitucionales del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa consagrado por el art. 16-II de la Carta Fundamental, sin que los mismos hayan sido advertidos menos subsanados por el tribunal de apelación con arreglo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial lo que importa su violación. Tal certidumbre emergen de los siguientes hechos:
Por memorial de fs. 241, la entidad demandada solicita sustitución de medida precautoria ofertando un inmueble con valor catastral superior al saldo deudor, bajo el argumento que el embargo dispuesto sobre la máquina niveladora de propiedad del Municipio impedía que ésta continúe prestando servicios comunitarios que era el fin para el que había sido adquirida. Esta solicitud fue corrida en traslado y respondida por los demandantes conforme se infiere de fs. 241 vlta. y 242 de obrados, memorial de respuesta al que con total irregularidad, se decreta "óigase a la entidad demandada".
Ante el estado irresoluto de su petitorio, la entidad demandada, por memorial de fecha 2 de marzo de 2001, reitera su solicitud de sustitución de garantía, la misma que no sólo no es atendida sino que ni siquiera es arrimada al expediente, quedando de ella, por su extravío en el juzgado, sólo una fotocopia simple con el cargo respectivo.
A fs. 244-246, el inferior dicta sentencia declarando probada la demanda, empero, sin haber, ni antes ni en la sentencia, resuelto el petitorio del municipio respecto de la sustitución de las medidas precautorias y sin especificar la cuantía, menos individualizar las liquidaciones.
Si bien es cierto que el petitorio de marras constituye una cuestión accesoria, no es menos evidente que al habérsela admitido como tal y corrido en traslado le era inexcusable al juzgador, como deber insoslayable, dar respuesta ya sea positiva o negativa a la pretensión en el marco del art. 147 del adjetivo laboral.
Pero fundamentalmente, el Juez A quo, al omitir la liquidación de los derechos sociales condenados y remitirse a las aparejadas a la demanda, que a su vez transcribe montos globales, ha vulnerado la expresa determinación del art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo, que dispone: "En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiere...", máxime si se toma en cuenta que el convenio transaccional que homologa en la sentencia, sólo se refiere a la forma de pago en base a montos tope; tal es así que se acuerda que "Beneficios Sociales que corresponden a un monto de CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS a suma menor, serán pagados en...." (sic) o "...los beneficios que corresponde de DIEZ MIL BOLIVIANOS A VEINTE MIL 00/100/ BOLIVIANOS serán pagados en..." (sic).
En consecuencia, el Juez A quo no ha cumplido con su obligación inexcusable de determinarla cuantía que debía pagar la entidad demandada a cada uno de los trabajadores demandantes, especificando cada uno de los conceptos para dicho pago.
Consecuentemente, por la omisión en los términos que se tiene descritos, corresponde anular el proceso conforme a lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 303-304 ANULA obrados con reposición hasta el decreto de fs. 242 vlta. inclusive, debiendo el juez A quo, luego de resolver el petitorio de fs. 241, pronunciar sentencia en el marco del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, con responsabilidad para el Juez y los Vocales suscribientes del Auto de Vista que se establece en Bs. 200.- para cada uno de ellos, a ser descontado por planilla.
La Ministra Dra. Virginia Kolle Caso, fue de voto disidente, quien opinó por la improcedencia.
Para resolución, según convocatoria de fs 306, interviene el Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda
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