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TSJ

AS/0291/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 76/01

AUTO SUPREMO Nº 291 - C.Tributario Sucre, 29 de septiembre de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Rosmery Vargas Albornoz c/ Administración Regional de Impuestos Internos Cbba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 226-227, interpuesto por Rosmery Vargas Albornoz, propietaria del giro comercial "Casa Rosmery", contra el Auto de Vista de fs. 220-221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente en contra de la Administración de Impuestos Internos Regional Cochabamba; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 232-233, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-8, tramitada que fue, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, a fs. 197-201, dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda y dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nro. 22/95. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 220-221, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 226-227, acusando, en el fondo, que el Tribunal Ad Quem no efectuó una correcta aplicación de normas -arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil- por lo que vulneró el derecho de defensa y, en la forma, que la Vocal Relatora al ser la autoridad jurisdiccional que tramitó la causa en primera instancia, estaba inmersa en el impedimento previsto en el art. 3 incs. 1, 8, 9 y en art. 4 inc. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, en cuyo caso el Auto de Vista pronunciado resulta nulo de pleno derecho. Con esa fundamentación, la recurrente pidió que se case tanto el Auto de Vista como la Sentencia y que se disponga la nulidad de obrados hasta la reposición del auto de 7 de octubre de 1994.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:

En el recurso se advierte que en el mismo se ha descuidado distinguir conceptualmente el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, de modo tal que como casación en el fondo acusa cuestiones que hacen a la instrumentalidad del proceso. En efecto, bajo el rótulo de "CASACION EN EL

FONDO" acusa infracción de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y solicita que casando el Auto de Vista se disponga la nulidad de obrados. La casación en el fondo procede en tanto se hayan producido las causales del art. 253 del adjetivo civil, esto es, cuando la sentencia recurrida contuviere

violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o contuviere disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho; en este caso, la solución jurídica demanda al Tribunal de Casación fallar en el fondo de lo litigado sin "reenvio". La casación en la forma procede en tanto se hayan vulnerado las formas esenciales que, entre otros, comprende al hecho que la autoridad jurisdiccional se haya expedido sin competencia, infra, extra o ultra petita y que en definitiva se haya inobservado las reglas del debido proceso y lesionado el legítimo derecho a la defensa, en este caso, la solución jurídica reclama la anulación, con o sin reposición dependiendo de la naturaleza del vicio y devolver el expediente ("reenvio") a la autoridad en cuya instancia se hubiere producido el vicio anulable a efectos de reencausar el proceso en el marco de las garantías cuya vulneración propiciaron la nulidad, de ahí que las cuestiones "in procedendo" no tienen cabida en el recurso de casación en el fondo como lo ha entendido el recurrente.

Asimismo, no resulta suficiente acusar la vulneración del art. 90 ni del art. 252 del Código de Procedimiento Civil de manera independiente como fundamento del recurso de casación en la forma, por cuanto el primero sanciona con nulidad aquellas estipulaciones contrarias a las normas procesales que indiscutiblemente son de orden público y, siendo así, necesario también se hace el identificar cuál de esas normas o cuál norma de orden público fue incumplida o contrariada por el juzgador que, en su caso, se constituirá en la norma vulnerada, más no el dispositivo 90 del citado adjetivo civil. Lo propio ocurre con el art. 252, en la medida que con este dispositivo ha menester especificar cuál la infracción de orden público susceptible de ser reprimida de oficio por el juzgador.

CONSIDERANDO: Que, desestimando las falencias del recurso y aún teniendo como suficientes los argumentos en él contenidos, no se encuentra mérito para dar cabida a la casación, en razón de los siguientes aspectos:

Rosmery Vargas Albornoz, propietaria de la "Casa Rosmery", mediante su demanda contencioso tributaria de fs. 6-8, solicitó, por una parte, la nulidad del Auto de 5 de marzo de 1999 (fs. 1-5) dictado por la Administración Tributaria y por otra, que se mantenga la plena vigencia y validez del Auto de fecha 7 de octubre de 1994 (fs. 72) también pronunciado por dicha Administración.

Los actos procesales cumplidos en sede administrativa por la contribuyente, enseñan que con diversas argumentaciones solicitó de manera reiterativa la nulidad de obrados que sistemáticamente fueron rechazados en virtud a que la Resolución Determinativa Nº. 29/95, de 31 de enero de 1995 (fs. 31-33), constituyó actuación administrativa propia de la naturaleza del sujeto activo y basada en la Vista de Cargo Nro. 02-C (fs. 1-2) correspondiente al Plan de Fiscalización 01/88, hasta llegar a los recursos que siguen:

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Datos del proceso

Demandante
Rosmery Vargas Albornoz
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos Cbba.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2005AS/0291/2005Fuente oficial