Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 291/2007 FECHA:10 de octubre de 2007
EXP. N°: 230/2007
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTE: Interpuesto por Lilian Barañado de Ríos, Apolinar y Fernando Nina Aguilar.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Lilian Barañado de Ríos, Apolinar y Fernando Nina Aguilar, los antecedentes, el Informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco, y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 17 a 18, Lilian Barañado de Ríos, Apolinar y Fernando Nina Aguilar, interponen recurso extraordinario de revisión de sentencia dentro del proceso voluntario de denuncia de bienes vacantes; acompañando para el efecto el Auto Definitivo Nº 09/2006 pronunciado por el Juez Instructor Mixto, Liquidador y Cautelar de Colcha "K", Provincia Quijarro del Departamento de Potosí, que a su juicio tendría la calidad de sentencia ejecutoriada, el Auto de Vista Nº 012/2006 y el Auto Superior Nº 03/2007, pretendiendo de esta manera el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 297 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; invocando los artículos 298, 299 numerales 1), 2), 3) y 4), 300 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procurando que el Máximo Tribunal de Justicia revise las indicadas resoluciones por las que se declaro Improbada la demanda confirmó dicha resolución; así como el Auto Superior Nº 03/2007 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recuso de casación interpuesto por los denunciantes en el proceso voluntario referido.
CONSIDERANDO: Que, el recurso previsto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito la revisión de una sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario, con el propósito de lograr su anulación o modificación y procede, conforme señala la indicada disposición legal, en los casos en que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se ha basado en documentos declarados falsos; falso testimonio o cuando ha existido cohecho, violencia, fraude procesal o cuando en forma posterior a la sentencia que se pretende rever, se recuperan documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte; en todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente, así como observar el plazo establecido en el articulo 298 del mismo compilado.
Que, en autos la revisión extraordinaria de sentencia que se pretende, tendría como finalidad revisar resoluciones judiciales pronunciadas en procesos voluntarios, situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil toda vez que la revisión extraordinaria de sentencia está reservada únicamente para procesos de conocimiento ordinarios o solemnes, no así para procesos voluntarios, cuyas resoluciones constituyen cosa juzgada formal que puede ser revisada en proceso de conocimiento. En consecuencia, se concluye que dicha pretensión resulta inadmisible, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 299 numeral 1) del citado Código Procesal, debiendo ser rechazada in limine.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud a lo expuesto precedentemente RECHAZA el recurso de revisión extraordinaria de sentencia formulado por Lilian Barañado de Ríos, Apolinar y Fernando Nina Aguilar y lo declara INADMISIBLE.
No intervienen el Decano Jaime Ampuero García y el Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte por encontrarse momentáneamente ausente.
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