Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 291
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Williams Sánchez Castelú c/ Universidad Privada Franz Tamayo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 151-152, interpuesto por Abel Ágreda Méndez, representante de la Universidad Privada Franz Tamayo, contra el auto de vista Nº 83/06-SSA-I de 21 de marzo de 2006 (fs. 148), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Carlos Williams Sánchez Castelú, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 157, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 50/2004 el 7 de junio de 2004 (fs. 134-136), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague al actor la suma de Bs. 5.507.11.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo doble por dos gestiones.
En grado de apelación formulado por el representante de la entidad demandada (fs. 139), mediante el auto de vista Nº 83/06 SSA-I de 21 de marzo de 2006 (fs. 148), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 151-152), en el que refiere que se ha aplicado erróneamente los arts. 12 y 13 de la L.G.T y se hubieran violentado los arts. 732 del Cód. Civ. 1º y 4º de la Ley 843, al no haberse considerado las pruebas de fs. 68-70, que demuestran la existencia de una relación civil y no laboral como reconoció equivocadamente el Juez a quo y ratificó el Tribunal ad quem, pues como no se cumple ninguna de las condiciones elementales, no puede hablarse de relación laboral. Refiere que tampoco existió continuidad en el servicio y por ello se aplicó ilícitamente años de servicio. Denunció que hubo violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, porque no existe aguinaldos cuando los contratos son civiles., más aún si en el caso presente, la sentencia citó erradamente el año 1994 de promulgación de esa Ley, circunstancia que tampoco fue corregida en el auto de vista. Indica que llama la atención el hecho de habérsele sancionado con costas, pese a que la demanda no fue declarada probada en todas sus partes. Por último menciona que no se hubiera aplicado los arts. 179 y 197 del Cód. Proc. Trab, favoreciendo al demandante negando la validez de los contratos civiles suscritos.
Concluyó pidiendo se case el auto de vista aplicándose correctamente las leyes laborales.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.
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