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TSJ

AS/0291/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- División y partición.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 291 Sucre, 27 de noviembre de 2008.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- División y

partición.

PARTES: Darío Choque Condori c/ Francisco Taquichiri Mamani y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 501 a 504 por Víctor Gómez Beltrán y Vicente Condori Paiva en representación de Javier Condori y Benedicta Paiva, y el de fs. 511 a 513 por Froilán Espinoza Mamani en representación de Francisco Taquichiri, contra el auto de vista N° 129 de fs. 496 a 498, pronunciado en fecha 13 de julio de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre división y partición que sigue Darío Choque Condori contra Francisco Taquichiri Mamani, Javier Condori Paiva y Benedicta Paiva Villca de Condori, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 444 a 446, pronunciada por el Juzgado 2° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Cochabamba, declara probada la demanda principal, así como las excepciones opuestas a las demandas reconvencionales, e improbadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas a la demanda principal.

Sentencia que en apelación es revocada en parte por el tribunal ad quem, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13, probada en parte la reconvención por los bienes pedidos por Francisco Taquichiri en cuanto al vehículo, improbada en lo restante e improbada la demanda reconvencional de indignidad y pago por usufructo unilateral de bienes para los esposos Condori-Paiva y la nulidad de todo lo actuado en el proceso con referencia a la nulidad de matrimonio. En consecuencia dispone la división de los bienes.

Contra la resolución de vista, recurren de casación los demandados Javier Condori y Benedicta Paiva por una parte y por otra Francisco Taquichiri Mamani, los dos primeros recurren de casación en la forma y en el fondo.

En la forma, acusan que el auto de vista incurre en las causales de casación en la forma previstas en los arts. 254-4) y 7) conculcando los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 27 y sgtes. de la Ley de Organización Judicial y art. 380 última parte del Código de Familia. Sostienen que la demanda de división y partición de bienes ha sido reconvenida entre otros puntos sobre la nulidad del matrimonio del demandante y su exclusión de heredero de Julia Taquichiri, base de su supuesto derecho y acción por cuanto como cónyuge se considera heredero de una persona fallecida. Agrega que el auto de vista si trataba de anular obrados debía hacerlo hasta fs. 90 es decir hasta el estado que pase a conocimiento del Juez de Partido de Familia de turno a quien corresponde el conocimiento del caso, conforme establece el art. 380 última parte del Código de Familia cuando señala "En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de Familia". El recurso trae consigo otras valoraciones respecto a la nulidad de matrimonio demandada, para finalmente sostener que el auto de vista les causa indefensión sobre estos puntos al anular su reconvención en esta parte. Incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Así como otras consideraciones sobre el recurso en el fondo.

Por su parte el demandado Francisco Taquichiri recurre en el fondo en un confuso memorial que entremezcla observaciones sobre el fondo del proceso para finalizar señalando que se ha demandado reconvencionalmente sobre la nulidad de un matrimonio que no es de la jurisdicción y competencia de un Juez de Partido en lo Civil sino de un Juez de Familia por lo que debe "anularse el expediente y remitirse al Juez llamado por ley".

CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es de orden público, indelegable y solo emana de la ley, así lo advierte el art. 25 de la Ley de Organización Judicial en concordancia al art. 30 de la misma Ley Orgánica, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, regla que se basa en la disposición supra legal e imperativa del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

La jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un código especial -Código de Familia-, así se despende de la prescripción del art. 197 de la Constitución Política del Estado. Principios constitucionales que han sido recogidos por los arts. 1 al 6, 366 y 380 y siguientes del precitado Código.

Por otra parte, la competencia es de orden público, debiendo aplicarse sus reglas en forma obligatoria y debe ser revisada aún de oficio, por los jueces y tribunales.

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Datos del proceso

Demandante
Darío Choque Condori
Demandado
Francisco Taquichiri Mamani y otros.
Proceso
Ordinario- División y partición.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2008AS/0291/2008Fuente oficial