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TSJ

AS/0291/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 291. Sucre: 2 de septiembre de 2010.

Expediente: Nº 87 - 06 - S.

Partes: Matías Jara Zambrana c/ Jaime Guillén Córdova

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jaime Guillén Córdova, Sofía Vallejos de Guillén de fojas 535 a 539 vuelta y Mariluz Demarch Lacoa de fojas 544 a 551, contra el Auto de Vista Nº S - 595/2005 de 14 de diciembre, cursante de fojas 524 a 525 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Matías Jara Zambrana, contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia cursante de fojas 473 a 477, declarando probada la demanda de fojas 16 a 17 e improbada la demanda reconvencional sobre nulidad de certificado de nacimiento, declaratoria de herederos y reducción de su derecho hereditario cursante de fojas 95 a 97 vuelta, sin costas al ser un juicio doble. En consecuencia, dispuso la entrega del inmueble objeto de la litis por parte de la demandada Mariluz Demarch Lacoa y en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, dispuso que su estimación se lo efectúe en ejecución de sentencia.

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S - 595/2005 de 14 de diciembre, confirmó el fallo recurrido.

A consecuencia de este fallo, los demandados Jaime Guillén Córdova y Sofía Vallejos de Guillén, interpusieron recurso de casación en el fondo conforme sale del memorial cursante de fojas 535 a 539 vuelta, refiriendo que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba en relación a los artículos 1286 y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido apreciada correctamente la abundante prueba documental, testimonial y de confesión provocada, que demuestran que el título de propiedad del actor ha sido enervado ante la existencia de otro coheredero de doble vínculo, que el actor no ha probado su calidad de propietario respecto del inmueble ubicado en calle Fray José Velasco Nº 1697 de la avenida Illimani, en vista de que la prueba documental demuestra que el inmueble se encuentra ubicado en el callejón Av. Frías Nº 112, zona Santa Bárbara, que no se ha producido prueba para dar curso al pago de daños y perjuicios, que sus personas no habitan ni están en poder del inmueble objeto de la litis para poder ser demandados y menos despojar del mismo al actor; violando e interpretando equivocadamente el artículo 1453 del Código Civil. Por lo que, solicitan se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, acojan la doble demanda y no así la demanda principal.

Por su parte la recurrente Mariluz Demarch Lacoa, por memorial cursante de fojas 544 a 551, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, denunciando en contra del demandante Matías Jara Zambrana la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pidiendo bajo estos argumentos la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, del análisis y cotejo de los recursos de casación se llega a las siguientes conclusiones:

A.- En cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la recurrente Mariluz Dermach Lacoa:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 Num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

resulta evidente que el demandante acreditó su derecho propietario por sucesión hereditaria respecto del inmueble objeto de la litis, sin que sea necesario que demuestre la posesión que ejercían sobre el inmueble, puesto que el objeto del juicio de reivindicación es, precisamente, el reconocimiento, protección y libre ejercicio del derecho real inmobiliario que se tiene sobre el terreno objeto de la litis, basado en la existencia del derecho de propiedad, teniendo como finalidad la obtención de la posesión sobre el mismo, con lo que quedan desvirtuadas la violación e interpretación errónea denunciada con respecto al artículo 1453 del Código Civil, que regula la acción reivindicatoria.

Datos del proceso

Demandante
Matías Jara Zambrana
Demandado
Jaime Guillén Córdova
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2010AS/0291/2010Fuente oficial