Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 291/2012 FECHA: Sucre, 18 de septiembre de 2012.-
EXPEDIENTE: 97/09
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Francisca Figueroa Vargas c/ Bailón Galvis Vargas.
DELITO: Robo
RECURSO: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 280 a 283, interpuesto por María Luisa Lara Figueroa, impugnando la Resolución contenida en el Auto de Vista de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 276 a 277 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz de la Sierra dentro del proceso de acción penal pública promovido por el Ministerio Público y la recurrente contra Bailón Galvis Vargas por la presunta comisión del delito de Robo, tipificado y sancionado por el art. 331 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Nº 1/09 de 16 de enero de 2009 cursante de fs. 222 a 225, pronunció Sentencia contra el procesado Bailón Galvis Vargas, declarándolo absuelto de culpa y pena del delito de robo por el que fue acusado en razón a que no se demostró la existencia del hecho en su contra, conforme a la previsión del art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Con costas a la parte querellante.-
Que, la apoderada María Luisa Lara Figueroa en representación de Francisca Figueroa Vargas, interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 236 a 238, aduciendo como motivos de su Recurso que, durante la sustanciación del juicio se ha demostrado fehacientemente la existencia del documento y el hecho, como así también a los actores por lo que considera que la sentencia ha motivado causa de Apelación Restringida ha incurrido en falta de fundamentación en cuanto a lo expuesto como razón de la absolución y en contradicciones con la parte considerativa y resolutiva, amparado en lo dispuesto por el art. 370 un, 5 y 8 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo que el Tribunal de alzada declare Admisible y Procedente el recurso ordenando la reposición del juicio por otro Juez o en su caso si consideró que no existe necesidad de reposición, proceda a condenar a Bailón Galvis Vargas por la comisión del delito de robo. Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 183 de fecha 6 de febrero de 2007.
Que, a través de la Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 81 de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 276 a 277 vta., pronunciado por el Tribunal de Apelación constituido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, en aplicación al Art. 413 del Código de procedimiento Penal, se declara Admisible é Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la querellante Francisca Figueroa Vargas representada por María Luisa Lara Figueroa, contra la Sentencia absolutoria de fs. 222 a 225 vta, argumentado que la sana crítica enunciada con referente a los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, fueron contemplados por el juez o tribunal; llegándose a tomar en cuenta que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de robo, tipificado y sancionado por el Art. 331 del Código Penal, concluyendo que esa valoración efectuada conforme a la sana crítica, global e intelectual en análisis, inducen a demostrar que el hecho no existió, por que los Jueces de Grado no han incurrido en violaciones tanto sustantivas como adjetivas, considerando los arts. 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en ninguno de los casos previstos en el Art. 370 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 280 a 283, interpuesto por María Luisa Lara Figueroa, en representación de Francisca Figueroa Vargas, se impugna la Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 81 de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 276 a 277 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz, alegando como motivos de su Recurso de Casación que 1) La Sala Penal Primera de la Corte Superior no considero el precedente contradictorio obligatorio citado en el Auto Supremo Nº 342 de fecha 28 de agosto de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, 2) también violentó el Auto Supremo Nº 183 del 6 de febrero de 2007, ya que nI siquiera considero dicha resolución las observaciones realizadas en su memorial de apelación, manteniendo las contradicciones individualizadas y observadas, pidiendo en definitiva que al haberse demostrado el hecho, el objeto y la participación del imputado absuelto, se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista con arreglo a la doctrina aplicable.-
CONSIDERANDO III: Que, para la procedencia del Recurso de Casación, deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio contenido en Autos de Vista dictados por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), precisando los términos de la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, dentro del Recurso de Casación el recurrente debe señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas.
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