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TSJ

AS/0291/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 291

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 34/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Carmen Lissel Bojanic Dietrich, de fs. 33 a 36, contra el Auto de Vista Res. A. I. Nº 070/2012 SSA II de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 29 a 30, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por la recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 39 a 41; el Auto de 1 de noviembre de 2012 que concede el recurso de fs. 42; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 8 a 12 del expediente, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Resolución Nº J1º 003/2011 de 4 de abril de 2011 (fs. 17 a 18), rechazando la demanda contenciosa tributaria, por no reunir la demandante la calidad de contribuyente o responsable afectada con la resolución impugnada, establecido por el artículo 220. 1) de la Ley Nº 1340.

En grado de apelación deducida por la ahora recurrente (fs. 20 a 21), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Res. A. I. Nº 070/2012 SSA. II de 10 de agosto de 2012 (fs. 29 a 30), confirmó la Resolución Nº J1º 003/2011 de 4 de abril de 2011 (fs. 17 a 18).

Carmen Lissel Bojanic Dietrich, al amparo de lo previsto en el artículo 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 33 a 36, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación.

Que, el derecho al debido proceso, es una garantía constitucional que obliga a los tribunales a fundamentar sus resoluciones, así se ha establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 63. I de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y la bastante jurisprudencia constitucional sentada en las SS CC Nº 1303/2005 de 17 de octubre Nº 0752/2002 de 25 de junio, Nº 1369/2001 de 19 de diciembre y Nº 543/2010-R de 12 de julio.

Que, la garantía de fundamentación o motivación de las resoluciones es parte de un debido proceso y que el Auto de Vista recurrido, sólo contiene un párrafo en el cual simplemente realizó una copia de los mismos argumentos expresados por el a quo, resultando evidente que: 1) Existe la posibilidad reconocida expresamente entre los artículos 222 y 223 de la Ley Nº 1340 que el tercerista tendría carácter de responsable y que 2) Dicho reconocimiento generaría grandes inconvenientes.

I.1.1. Respecto al primer argumento el a quo, omitió considerar que la Ley Nº 1340, Capítulo II, De las partes (Capacidad procesal, personería y personalidad), incorpora como sujetos con capacidad procesal, no sólo a los contribuyentes y a los responsables; sino también, a los terceristas (artículo 222 y siguientes) quienes están plenamente facultados a buscar la protección de sus derechos e intereses mediante la tutela judicial, lo contrario significaría una violación a la garantía del debido proceso en su componente al acceso a la jurisdicción (pro actione), previsto en el artículo 115. I de la Constitución Política del Estado, lo que significa que los requisitos y condiciones procesales deben estar orientados a promover al máximo el ejercicio de las acciones y recursos consignados en la ley; toda vez que no se puede sacrificar los derechos “con la exigencia de formalismos extremos”, pues la interpretación sesgada y cerrada de la norma procesal, viola su carácter como medio para garantizar la relación de los derechos de los sujetos procesales, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Que, la vasta jurisprudencia constitucional, demuestra que, para la salvaguarda de los derechos que le asisten, tanto la norma procesal aplicable cuanto las garantías constitucionales del debido proceso, obliga a la autoridad a quo, a conocer el fondo del asunto y determinar los derechos controvertidos, evitando se violente los derechos fundamentales que protegen a la familia respecto a la comunidad de gananciales del 50% y de los hijos que son el núcleo del entorno familiar.

I.1.2. Que, no existe ningún fundamento desarrollado por el ad quem que desvirtúe lo anteriormente desarrollado; se observa sólo una frase que al reconocer a los terceristas generaría “grandes inconvenientes durante la tramitación del mencionado”. Con ello se evidencia que el Tribunal coloca en lugar de prevalencia la comodidad del juzgador y no así el derecho fundamental de la persona al acceso a la justicia, conculcando el principio pro actione.

Que, no se puede aducir una cuestión tan subjetiva como la inconveniencia de reconocer una tercería porque ello implicaría complejizar la causa, sin considerar que el prius ontológico en una litis, es que, todas las personas afectadas, pueden ejercer ampliamente su derecho a la defensa, más aún, cuando en el caso presente se ven afectados el patrimonio de la recurrente y sus hijos.

Concluyó impetrando “… se deje sin efecto la resolución de segunda instancia Res. A.I. Nº 070/2012 SSA. II, de 10 de agosto de 2012… y ordene la prosecución de la causa, y sea con las formalidades de Ley (sic).”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Criterio

“La SC Nº 1865/2010-R de 25 de octubre, en su fundamento III.3.1. estableció que: “El proceso de cobranza coactiva de adeudos tributarios en favor del fisco, es un procedimiento administrativo, por tanto, las excepciones en ejecución coactiva, así como las emergentes de la aplicación de medidas establecidas en el Código Tributario, deben sustanciarse en sede administrativa. Con la emisión del Pliego de Cargo 084/93, y una vez notificado el Auto Intimatorio, se dio inicio al cobro coactivo conforme lo establece el art. 304 del CTb. 1992; por tanto, en aplicación de lo establecido en los arts. 305 y 307 de la misma norma, ninguna autoridad administrativa podría modificar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y la ejecución coactiva, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; en consecuencia, la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones, ejecutó medidas tanto coercitivas como coactivas contra el patrimonio del contribuyente deudor que resulta ser el esposo de la accionante a quien se le embargó un inmueble de su propiedad, el mismo que fue llevado al trance de subasta pública conforme lo determina el art. 310 del Ctb. 1992; sin embargo, en el proceso mismo del remate, Nelvi Suárez de Morales interpone tercería de dominio excluyente, la misma que es rechazada mediante decreto de 20 de enero de 2005, por el cual, la Administración Tributaria con el fundamento que, de acuerdo al art. 360.II del CPC, además de probar su derecho y dominio sobre el bien embargado, la tercerista “debió acompañar a su demanda un depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta” (sic). Este decreto, constituye un acto administrativo emergente de la potestad tributaria; por tanto, se tiene que la accionante, afectada con este acto administrativo, se encontraba facultada para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de revocatoria, ello por tratarse de un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario de 1992, por lo que corresponde la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano.”(El resaltado exprofeso, es de nuestra autoría). En consecuencia, conforme a la normativa específica y lo desarrollado en la jurisprudencia supra anotada, se establece que, todo el procedimiento de impugnación de la Resolución Administrativa Nº 044/2010 de 1 de octubre de 2010, por la vía jurisdiccional por el contencioso tributario está equivocado por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, específicamente del Juez a quo para conocer la impugnación de la Resolución Administrativa que rechazó la tercería de dominio excluyente y, ello amerita que este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), en uso de sus facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anule todo el proceso por encontrar infracciones que interesan al orden público, no sin antes hacer una severa llamada de atención, comenzando por la recurrente, que incumplió la normativa específica y, soslayando los principios de buena fe y lealtad en sus actuaciones, propició la apertura de una jurisdicción indebida, cuando debió recurrir ante la instancia idónea y competente como era la misma Administración Tributaria para impugnar por el Recurso de Revocatoria el acto administrativo considerado lesivo a sus intereses. La Juez a quo, que pese a advertir que el trámite se encontraba en etapa de cobranza coactiva, lejos de desestimar in limine la demanda, prosiguió hasta fallar rechazando, no con el argumento correcto; sino, por no reunir la demandante la calidad de contribuyente o responsable afectada por la resolución impugnada, establecido por el artículo 220, numeral 1) de la Ley Nº 1340 y, al Tribunal ad quem quienes como Tribunal de alzada no corrigieron ni aplicaron el entendimiento establecido en las sentencias constitucionales supra mencionadas”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Administrativa de derivación de la acción
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2013AS/0291/2013Fuente oficial