Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 291
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 34/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Carmen Lissel Bojanic Dietrich, de fs. 33 a 36, contra el Auto de Vista Res. A. I. Nº 070/2012 SSA II de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 29 a 30, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por la recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 39 a 41; el Auto de 1 de noviembre de 2012 que concede el recurso de fs. 42; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 8 a 12 del expediente, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Resolución Nº J1º 003/2011 de 4 de abril de 2011 (fs. 17 a 18), rechazando la demanda contenciosa tributaria, por no reunir la demandante la calidad de contribuyente o responsable afectada con la resolución impugnada, establecido por el artículo 220. 1) de la Ley Nº 1340.
En grado de apelación deducida por la ahora recurrente (fs. 20 a 21), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Res. A. I. Nº 070/2012 SSA. II de 10 de agosto de 2012 (fs. 29 a 30), confirmó la Resolución Nº J1º 003/2011 de 4 de abril de 2011 (fs. 17 a 18).
Carmen Lissel Bojanic Dietrich, al amparo de lo previsto en el artículo 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 33 a 36, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación.
Que, el derecho al debido proceso, es una garantía constitucional que obliga a los tribunales a fundamentar sus resoluciones, así se ha establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 63. I de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y la bastante jurisprudencia constitucional sentada en las SS CC Nº 1303/2005 de 17 de octubre Nº 0752/2002 de 25 de junio, Nº 1369/2001 de 19 de diciembre y Nº 543/2010-R de 12 de julio.
Que, la garantía de fundamentación o motivación de las resoluciones es parte de un debido proceso y que el Auto de Vista recurrido, sólo contiene un párrafo en el cual simplemente realizó una copia de los mismos argumentos expresados por el a quo, resultando evidente que: 1) Existe la posibilidad reconocida expresamente entre los artículos 222 y 223 de la Ley Nº 1340 que el tercerista tendría carácter de responsable y que 2) Dicho reconocimiento generaría grandes inconvenientes.
I.1.1. Respecto al primer argumento el a quo, omitió considerar que la Ley Nº 1340, Capítulo II, De las partes (Capacidad procesal, personería y personalidad), incorpora como sujetos con capacidad procesal, no sólo a los contribuyentes y a los responsables; sino también, a los terceristas (artículo 222 y siguientes) quienes están plenamente facultados a buscar la protección de sus derechos e intereses mediante la tutela judicial, lo contrario significaría una violación a la garantía del debido proceso en su componente al acceso a la jurisdicción (pro actione), previsto en el artículo 115. I de la Constitución Política del Estado, lo que significa que los requisitos y condiciones procesales deben estar orientados a promover al máximo el ejercicio de las acciones y recursos consignados en la ley; toda vez que no se puede sacrificar los derechos “con la exigencia de formalismos extremos”, pues la interpretación sesgada y cerrada de la norma procesal, viola su carácter como medio para garantizar la relación de los derechos de los sujetos procesales, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Que, la vasta jurisprudencia constitucional, demuestra que, para la salvaguarda de los derechos que le asisten, tanto la norma procesal aplicable cuanto las garantías constitucionales del debido proceso, obliga a la autoridad a quo, a conocer el fondo del asunto y determinar los derechos controvertidos, evitando se violente los derechos fundamentales que protegen a la familia respecto a la comunidad de gananciales del 50% y de los hijos que son el núcleo del entorno familiar.
I.1.2. Que, no existe ningún fundamento desarrollado por el ad quem que desvirtúe lo anteriormente desarrollado; se observa sólo una frase que al reconocer a los terceristas generaría “grandes inconvenientes durante la tramitación del mencionado”. Con ello se evidencia que el Tribunal coloca en lugar de prevalencia la comodidad del juzgador y no así el derecho fundamental de la persona al acceso a la justicia, conculcando el principio pro actione.
Que, no se puede aducir una cuestión tan subjetiva como la inconveniencia de reconocer una tercería porque ello implicaría complejizar la causa, sin considerar que el prius ontológico en una litis, es que, todas las personas afectadas, pueden ejercer ampliamente su derecho a la defensa, más aún, cuando en el caso presente se ven afectados el patrimonio de la recurrente y sus hijos.
Concluyó impetrando “… se deje sin efecto la resolución de segunda instancia Res. A.I. Nº 070/2012 SSA. II, de 10 de agosto de 2012… y ordene la prosecución de la causa, y sea con las formalidades de Ley (sic).”
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