Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 291/2014
Sucre: 13 de junio 2014
Expediente : P - 3 - 14 - S
Partes : Pedro Nolasco Choque Ramos. c/ Williams Morales Camacho.
Proceso : Resolución de Contrato.
Distrito : Pando.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 261 a 263 vta., interpuesto por Williams Morales Camacho contra el Auto de Vista Nº 14 de 28 de enero de 2014, de fs. 258 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Pedro Nolasco Choque Ramos contra Williams Morales Camacho; el Auto de concesión de fs. 267; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Pedro Nolasco Choque Ramos, adjunto Medida Precautoria de fs. 1 a fs. 33 formaliza demanda de resolución de contrato señalando que en virtud al contrato de 21 de abril de 2010, de compraventa de aserradero cursante junto a la solicitud de Medida Precautoria, otorgó en calidad de venta a favor de la Empresa AMBIFO S.R.L. representada por Williams Morales Camacho un aserradero instalado sobre tres has de terreno en la localidad de Puerto Rico, con todos los equipos y maquinarias descritas en la cláusula segunda del precitado contrato, por el precio de $us.45.000.- de los cuales a momento de la suscripción el comprador solo le canceló la suma de $us.20.000.- quedando un saldo de $us.25.000.- que debía ser cancelado hasta el 21 de julio de 2010, que no fue cubierto pese a su solicitud reiterada, al contrario, continuó utilizando el equipo y maquinaria y posteriormente procedió a desmantelar el aserradero trasladando los equipos mas valiosos a domicilios particulares. En la cláusula quinta se estableció que en caso de incumplimiento de pago del saldo, el contrato quedaría automáticamente rescindido procediendo a la cancelación de pago de daños y perjuicios, término estipulado en conformidad al art. 569 del Código Civil, por tanto, en cumplimiento de la mencionada cláusula y al tenor de la citada disposición legal, el contrato de 21 de abril de 2010, ha quedado resuelto de puro derecho, debiendo volver a su dominio tanto el aserradero como el predio sobre el cual está emplazado, y el comprador cancelar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, en virtud a los arts. 569, 294, 339, 344 y 519 del Código Civil en relación a los arts. 327 y 354-II de su Procedimiento.
Williams Morales Camacho de fs. 77 a 78 vta., contesta señalando que el demandante fue quien no cumplió con la obligación a la que se reató en el contrato al tratarse de prestaciones recíprocas relativo al saneamiento y evicción referidos en la clausula sexta de conformidad al art. 624-I del Código Civil; al tener vicios el inmueble no es posible darle el uso que se determinó en el contrato como es el de un aserradero, por lo tanto, el demandante debe resarcir la suma que ya fue cancelada y no será posible cancelar la restante por los vicios indicados debido a que el vendedor no es propietario del inmueble transferido sino la Universidad Amazónica de Pando que a la vez le transfirió el Gobierno Municipal de Puerto Rico mediante Resolución Nº 07/2007; no obstante, hizo construcciones e invirtió capital lo que hoy le ocasionan perjuicios económicos. Además de haber cometido estelionato y estafa, el inmueble no está inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538 del Código Civil. Que al haber poseído el inmueble de buena fe durante más de un año no procedía el secuestro de esos bienes, de conformidad al art. 163 del Código de Procedimiento Civil, ni el embargo de los mismos por ser instrumentos de trabajo, aspecto que fue denunciado en la vía que corresponde. Menos ha demostrado el demandante la documentación pertinente de la maquinaria que ha transferido sino solo simples recibos incumpliendo lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, mediante Sentencia Nº 035/2013 de 04 de octubre de 2013, cursante de fs. 219 a 222, declaró Probada la demanda y resuelto el contrato de compraventa de aserradero con mas terreno de 21 de abril de 2010, disponiéndose en ejecución de sentencia que el demandante restituya en el plazo de 10 días la suma de $us.20.000.- recibido por concepto de anticipo y el demandado debe restituir el aserradero mas pago de daños y perjuicios.
En apelación el mencionado fallo, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 14 de 28 de enero de 2014, de fs. 258 a 258 vta., Confirma la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandando recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
? El Auto de Vista estableció que el recurrente utilizó el aserradero y se benefició de sus frutos, extremo que no es evidente ya que retiró la maquinaria debido a la época de lluvias y a los vicios ocultos del terreno.
? Mediante el Certificado emitido por Derechos Reales se establece que en el asiento Nº 1 se encuentra figurando el Gobierno Municipal de Puerto Rico, de lo cual puede demostrase que:
? El Juez de la causa no ha tomado en cuenta que la minuta de transferencia que poseía el vendedor no estaba inscrita en Derechos Reales; pese a que en Sentencia se ha establecido que el demandante no era dueño del terreno y sobre el cual habría instalado, se trata del delito de estelionato; el Juez como el Tribunal de Apelación debieron aplicar el art. 286 del Código de Procedimiento Penal poniendo en conocimiento de la instancia respectiva.
? El Considerando IV del Auto de Vista señala que no se puede valorar la prueba en segunda instancia sino solo la cursante en obrados, empero, existen elementos de convicción que se ignoraron pues el vendedor poseía solo una minuta de transferencia (del inmueble), y en el contrato de compraventa del aserradero, al final de la cláusula segunda claramente el vendedor reconoce que no está inscrito en Derechos Reales, careciendo de elementos indispensables en la venta como la entrega licita de la cosa ni el pago del precio, y no podría llegarse a pagar el total acordado por existir vicios desde el inicio de la transacción.
? Tampoco se toma en cuenta que pese a que la cláusula sexta del contrato se establece la evicción y saneamiento que establece que el vendedor tendría que haber actuado de buena fe, sin embargo, el vendedor no cumplió con el saneamiento y evicción de ley conforme al art. 624 del Código Civil; implica que el vendedor conocía que el terreno no era de su propiedad cometiendo el delito de estelionato; toda vez que el inmueble tiene vicios y es impropio para ser utilizado como aserradero de conformidad al art. 629 del Código Penal, el Juez en clara parcialización con la parte contraria, no estableció la responsabilidad el vendedor por los vicios de la cosa y la nulidad del contrato.
? Ni tomó en cuenta el hecho de que el vendedor presentó testimonio de otro terreno, confirmándose una vez mas el delito de estelionato, y al resultar que no es propietario del inmueble que le transfirió sino la Universidad de Pando o el Municipio de Puerto Rico, denota el delito de estafa por inducir en error, debido a ello el Juez no puede exigir el cumplimiento del pago total del precio.
? Finalmente, no se tomó en cuenta su calidad de comprador de buena fe y que ha realizado varios trabajos en el inmueble invirtiendo capital.
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