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TSJ

AS/0291/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2014Civil Liquidadora
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 291

Sucre:                        11 de Julio de 2014

Expediente:                SC-42-09-S

Distrito:                        Santa Cruz

Segunda Magistrada:   Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS

1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Clemente Sullca Quispe, cursante de fojas 350 a 351, y el recurso de casación en la forma, interpuesto por Angélica Uyuquipa, cursante de fojas 357 a 361, contra el Auto de Vista N° 618 de 16 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, seguido por los recurrentes en contra de Eusebio Orellana Rosas, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante  sentencia  de fojas 280  a 285  de obrados, pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y  Comercial Onceavo de la ciudad de  Santa  Cruz,  se declaró improbada en  todas sus  partes la demanda de fojas 152 a 154 y ratificación de fojas 158 y 160 y declara improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción de fojas 188 a 189 vuelta.

Que, en  grado de  apelación, la  Sala  Civil Primera de  la  entonces Corte Superior  de  Distrito de  Santa  Cruz, por  Auto de  Vista N° 618  de  16  de  diciembre de  2008, de  fojas 346  a  347  vuelta, se confirmó la sentencia apelada, sin  costas.

Contra el  referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 350  a 351,  Clemente Sullca Quispe, interpone recurso de casación en el fondo, y mediante escrito de fojas 357 a 361, Angélica  Uyuquipa, interpuso recurso de casación en la forma; ambos recursos se compendian a continuación.

III.CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- El recurrente Clemente Sullca Quispe, efectúa las  siguientes denuncias:

Denuncia  errónea  interpretación   de  los  artículos  422   y  424   del Código de Procedimiento   Civil.   Respecto  del   artículo   422    del Código Adjetivo Civil,  señala  que  Eusebio Orellana Rosas, no  hace la  presentación   del  motivo justificado, como   exige  la  norma,  ya que  como  se  aprecia  a  fojas  232,  es  el abogado Ramón A. Zirpolo Carvajal, quien   firma  el memorial sobre  la inexistente justificación a la inconcurrencia;  añade  que  la parte  demandada  es quien tenía la carga de firmar como exige el artículo 92-IV) del  Código de Procedimiento Civil y que  la presentación  de un  pasaje  de bus por el abogado no puede ser  considerado como justificativo válido. Afirma que  al  no  haber   valorado la  conexión presunta   y  el  sobre cerrado  que  contiene  el  cuestionario,   se  ha   actuado  de  manera errónea   y que  dicha  prueba  debió  ser  valorada  por  los jueces  de instancia  a  efecto de  valorar la  desproporcionalidad  del  precio de venta    del  inmueble  que   fuera    de  su   propiedad  y  el  estado  de necesidad apremiante  en  el cual  se encontraba.

Finalmente  pide  que  se  case  la   resolución   recurrida   y  que deliberando en  el fondo se declare probada la demanda.

Por su  parte  la   recurrente  Angélica  Uyuquipa,  formula  las siguientes denuncias:

Denuncia  la  violación de  los  artículos  231, 371, 376, 354-1) del Código de procedimiento  Civil, en  relación con  los  artículos  196-2) y 221  Ídem,  y del  artículo  247  de la  Ley de  Organización Judicial. Alega que  el Auto  de  calificación del proceso, empleo como  puntos de  hecho   a  probar  términos   genéricos,  que  no  ha  tomado conocimiento ni ha aprehendido  ni  siquiera de manera  escueta  los hechos expuestos  en  la demanda;  que  esta  situación  es  observada por la parte  demandada,  quien  en   su  memorial de fojas  211, objeta el Auto  que  traba   la  relación procesal y solicita de  manera correcta que se introduzca como punto  de  hecho a probar  "1º El estado  de  necesidad  apremiante";  que  se  está  frente a una infracción que atenta al orden público, por  no  guardar  relación con  el principio de congruencia y pertinencia de la resolución, que impone al juez   el deber de establecer con claridad y precisión los hechos que deben ser demostrados por las partes.

Con relación a la infracción de los artículos 371 in fine, 196-2) y 221 del Código de procedimiento Civil.- Alega que al memorial de fojas 211 de obrados, el Juez a quo proveyó "No ha lugar a la solicitud de inclusión de punto de hecho aprobar", pero que esta resolución no fue notificada a las partes, por lo que se habría incurrido en la nulidad prevista por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial. Y que  el  término  de prueba no ha comenzado a correr conforme lo establecido por  el artículo  140-II) del Código de Procedimiento Civil y denuncia que el Juez a quo no ha realizado una correcta aplicación del artículo 371 in fine del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 196-2) y 221 del Código de Procedimiento  Civil, en razón a que la objeción tiene los mismos efectos que el artículo 196-2) del  Código de  Procedimiento  Civil   por lo  que  el  plazo  probatorio  debe computarse  a partir  de  la  notificación con  el auto  que resuelve la objeción y  que  dicha  resolución  debe  notificarse  a  las   partes,  y concluye pidiendo que por esa causa se anule obrados.

Se denuncia la infracción del  artículo 231  del  Código  de Procedimiento  Civil  modificado por   el  artículo  21   de  la  Ley  de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar, ya  que  no  se le ha  notificado con  el  decreto  de radicatoria en su domicilio procesal, que  le ha impedido hacer uso  de las  facultades previstas en  el  artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, tales como presentación  de  nuevos  documentos  y solicitar  la  apertura  de término de prueba y en  su caso presentar recusación.

Se denuncia la infracción al artículo  236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Auto de Vista impugnado  no resolvió lo relativo a la falta de señalamiento de puntos de hecho a pro bar, porque no se ha hecho referencia  a si correspondía o no agregar como puntos de hecho a probar la desproporciona1idad  del negocio  en perjuicio  del vendedor y la explotación de las necesidades apremiantes y que no  se hicieron  referencia a los fallos constitucionales citados, omitiendo la fundamentación; señala que tampoco  se ha resuelto  sobre la  ampliación  o no  del artículo  247  de  la  Ley  de  Organización Judicial  y que  tampoco resuelve  su  argumento  de  la  nulidad  de obrados por  la  falta   de notificación  con   el  decreto  de   fojas 212; que tampoco existe pronunciamiento sobre la ampliación de la confesión presunta que solicitó sea aplicada conforme  al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y que la expresión genérica de que el juez ha valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, resulta una mera exposición genérica de palabras que de ningún modo resuelve su pretensión de confesión presunta del demandado  y falta de presentación del ava1uó pericial, por parte del perito designado de oficio; y que tampoco se fundamentó sobre su cuarto agravio relativo al saneamiento procesal por no haberse demandado  al  cónyuge del  demandado  Eusebio  Orellana  Rosas y que  simplemente se  señala  que  no  es  causal  de nulidad,  sin  tener en  cuenta que  el fundamento  del agravio se encuentra  relacionado a  la   legitimación  pasiva  que   tiene    la   señora  Juana   Villarroel Cáceres para   ser  demandada,  por  el simple hecho de  ser  cónyuge del demandado.

Finalmente pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 202 inclusive.

3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 365 a 366 vuelta, Eusebio Orellana Rosas, contesta a los recursos, alegando esencialmente que el  recurso   de  Clemente Sullca Quispe, no  cumple con lo exigido por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

En  cuanto al recurso de casación de Angélica Uyuquipa, alega que el artículo 371 del  Código de procedimiento Civil, determina que  la parte afectada tiene el plazo de 3 días para objetar por  lo que  es extemporáneo que a estas alturas  se pretenda subsanar negligencias.

Finalmente  señala que los recursos de casación no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, y que los recurrentes expresan las aparentes probanzas de su parte sin expresar cual es el error de hecho o de derecho  del  Tribunal  de alzada  y  la ley aplicable, vulnerada  o aplicada en  error  y concluye solicitando que el Tribunal Supremo lo declare improcedente e infundado, con  costas.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado  el  recurso,  se examina de la siguiente manera:

Tenida cuenta  que  en  la contestación al recurso  de  nulidad se ha observado defecto  del  recurso y se  pide  su  improcedencia por esta causa, de principio  corresponde efectuar las siguientes consideraciones en torno a juicio de procedencia del recurso de casación. Siguiendo el entendimiento jurisprudencial establecido por esta Sala en el Auto Supremo N° 200 de 6 de junio de 2014, debemos precisar que el marco del nuevo orden constitucional el rol de los jueces en el resguardo y respeto de tales derechos fundamentales, es aún más activo, pero también es no ritualista ni rigorista, de tal manera que abandonando la concepción formalista  debe asumir una concepción informa1ista, pues, por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad,  legalidad, eficacia,  eficiencia,  accesibilidad, inmediatez,  verdad  material,  debido  proceso e  igualdad de las partes ante  el juez.

El  nuevo orden  constitucióna1, consiguientemente,  compele a  los jueces y Tribunales  a buscar  la  efectivización de  la  tutela judicial efectiva y  la búsqueda   de  la  verdad material,   pues  entre  las garantías que el Estado P1urinaciona1 otorga a  los justiciables, se encuentra  precisamente  la  tutela judicial  efectiva,  a  la   que   se refiere el artículo  115-1) de la Constitución Política del  Estado, que dispone:  "Toda persona  será   protegida oportuna y efectivamente por   los  jueces  y  Tribunales  en  el ejercicio de sus derechos  e intereses legítimos",  y   que también   se los reconoce en  los Instrumentos  internacionales, tales como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los  artículos  8.1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Siguiendo un  orden lógico y cronológico, en cuanto al contenido de la  tutela  judicial   efectiva,  la   doctrina  reconoce  que  la  tutela judicial  efectiva comprende  el derecho al  acceso a  la jurisdicción, el derecho a  obtener  una  decisión sobre el fondo del  asunto  y  el derecho  a  la  ejecución  de  lo resuelto.  En  cuanto  al  derecho  al acceso  a  la   jurisdicción,   implica el deber de  los  jueces  de posibilitar el acceso al juicio tanto   en  su  primera instancia  como a los  recursos   previstos en  la ley, y de interpretar  con  amplitud  las normas  procesales  respecto  a  la   legitimación.  El  derecho  a  la obtención  de  un   pronunciamiento   del  fondo del  asunto  implica que  la  decisión  sea   motivada  y  fundada,   congruente   y  justa. Finalmente  el  derecho  a  la   ejecución  implica  el  cumplimiento efectivo del fallo.

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