Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 291
Sucre: 11 de Julio de 2014
Expediente: SC-42-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Clemente Sullca Quispe, cursante de fojas 350 a 351, y el recurso de casación en la forma, interpuesto por Angélica Uyuquipa, cursante de fojas 357 a 361, contra el Auto de Vista N° 618 de 16 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, seguido por los recurrentes en contra de Eusebio Orellana Rosas, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 280 a 285 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Onceavo de la ciudad de Santa Cruz, se declaró improbada en todas sus partes la demanda de fojas 152 a 154 y ratificación de fojas 158 y 160 y declara improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción de fojas 188 a 189 vuelta.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 618 de 16 de diciembre de 2008, de fojas 346 a 347 vuelta, se confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 350 a 351, Clemente Sullca Quispe, interpone recurso de casación en el fondo, y mediante escrito de fojas 357 a 361, Angélica Uyuquipa, interpuso recurso de casación en la forma; ambos recursos se compendian a continuación.
III.CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- El recurrente Clemente Sullca Quispe, efectúa las siguientes denuncias:
Denuncia errónea interpretación de los artículos 422 y 424 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del artículo 422 del Código Adjetivo Civil, señala que Eusebio Orellana Rosas, no hace la presentación del motivo justificado, como exige la norma, ya que como se aprecia a fojas 232, es el abogado Ramón A. Zirpolo Carvajal, quien firma el memorial sobre la inexistente justificación a la inconcurrencia; añade que la parte demandada es quien tenía la carga de firmar como exige el artículo 92-IV) del Código de Procedimiento Civil y que la presentación de un pasaje de bus por el abogado no puede ser considerado como justificativo válido. Afirma que al no haber valorado la conexión presunta y el sobre cerrado que contiene el cuestionario, se ha actuado de manera errónea y que dicha prueba debió ser valorada por los jueces de instancia a efecto de valorar la desproporcionalidad del precio de venta del inmueble que fuera de su propiedad y el estado de necesidad apremiante en el cual se encontraba.
Finalmente pide que se case la resolución recurrida y que deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
Por su parte la recurrente Angélica Uyuquipa, formula las siguientes denuncias:
Denuncia la violación de los artículos 231, 371, 376, 354-1) del Código de procedimiento Civil, en relación con los artículos 196-2) y 221 Ídem, y del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial. Alega que el Auto de calificación del proceso, empleo como puntos de hecho a probar términos genéricos, que no ha tomado conocimiento ni ha aprehendido ni siquiera de manera escueta los hechos expuestos en la demanda; que esta situación es observada por la parte demandada, quien en su memorial de fojas 211, objeta el Auto que traba la relación procesal y solicita de manera correcta que se introduzca como punto de hecho a probar "1º El estado de necesidad apremiante"; que se está frente a una infracción que atenta al orden público, por no guardar relación con el principio de congruencia y pertinencia de la resolución, que impone al juez el deber de establecer con claridad y precisión los hechos que deben ser demostrados por las partes.
Con relación a la infracción de los artículos 371 in fine, 196-2) y 221 del Código de procedimiento Civil.- Alega que al memorial de fojas 211 de obrados, el Juez a quo proveyó "No ha lugar a la solicitud de inclusión de punto de hecho aprobar", pero que esta resolución no fue notificada a las partes, por lo que se habría incurrido en la nulidad prevista por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial. Y que el término de prueba no ha comenzado a correr conforme lo establecido por el artículo 140-II) del Código de Procedimiento Civil y denuncia que el Juez a quo no ha realizado una correcta aplicación del artículo 371 in fine del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 196-2) y 221 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la objeción tiene los mismos efectos que el artículo 196-2) del Código de Procedimiento Civil por lo que el plazo probatorio debe computarse a partir de la notificación con el auto que resuelve la objeción y que dicha resolución debe notificarse a las partes, y concluye pidiendo que por esa causa se anule obrados.
Se denuncia la infracción del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 21 de la Ley de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar, ya que no se le ha notificado con el decreto de radicatoria en su domicilio procesal, que le ha impedido hacer uso de las facultades previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, tales como presentación de nuevos documentos y solicitar la apertura de término de prueba y en su caso presentar recusación.
Se denuncia la infracción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Auto de Vista impugnado no resolvió lo relativo a la falta de señalamiento de puntos de hecho a pro bar, porque no se ha hecho referencia a si correspondía o no agregar como puntos de hecho a probar la desproporciona1idad del negocio en perjuicio del vendedor y la explotación de las necesidades apremiantes y que no se hicieron referencia a los fallos constitucionales citados, omitiendo la fundamentación; señala que tampoco se ha resuelto sobre la ampliación o no del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y que tampoco resuelve su argumento de la nulidad de obrados por la falta de notificación con el decreto de fojas 212; que tampoco existe pronunciamiento sobre la ampliación de la confesión presunta que solicitó sea aplicada conforme al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y que la expresión genérica de que el juez ha valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, resulta una mera exposición genérica de palabras que de ningún modo resuelve su pretensión de confesión presunta del demandado y falta de presentación del ava1uó pericial, por parte del perito designado de oficio; y que tampoco se fundamentó sobre su cuarto agravio relativo al saneamiento procesal por no haberse demandado al cónyuge del demandado Eusebio Orellana Rosas y que simplemente se señala que no es causal de nulidad, sin tener en cuenta que el fundamento del agravio se encuentra relacionado a la legitimación pasiva que tiene la señora Juana Villarroel Cáceres para ser demandada, por el simple hecho de ser cónyuge del demandado.
Finalmente pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 202 inclusive.
3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 365 a 366 vuelta, Eusebio Orellana Rosas, contesta a los recursos, alegando esencialmente que el recurso de Clemente Sullca Quispe, no cumple con lo exigido por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación de Angélica Uyuquipa, alega que el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, determina que la parte afectada tiene el plazo de 3 días para objetar por lo que es extemporáneo que a estas alturas se pretenda subsanar negligencias.
Finalmente señala que los recursos de casación no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, y que los recurrentes expresan las aparentes probanzas de su parte sin expresar cual es el error de hecho o de derecho del Tribunal de alzada y la ley aplicable, vulnerada o aplicada en error y concluye solicitando que el Tribunal Supremo lo declare improcedente e infundado, con costas.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
Tenida cuenta que en la contestación al recurso de nulidad se ha observado defecto del recurso y se pide su improcedencia por esta causa, de principio corresponde efectuar las siguientes consideraciones en torno a juicio de procedencia del recurso de casación. Siguiendo el entendimiento jurisprudencial establecido por esta Sala en el Auto Supremo N° 200 de 6 de junio de 2014, debemos precisar que el marco del nuevo orden constitucional el rol de los jueces en el resguardo y respeto de tales derechos fundamentales, es aún más activo, pero también es no ritualista ni rigorista, de tal manera que abandonando la concepción formalista debe asumir una concepción informa1ista, pues, por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
El nuevo orden constitucióna1, consiguientemente, compele a los jueces y Tribunales a buscar la efectivización de la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad material, pues entre las garantías que el Estado P1urinaciona1 otorga a los justiciables, se encuentra precisamente la tutela judicial efectiva, a la que se refiere el artículo 115-1) de la Constitución Política del Estado, que dispone: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", y que también se los reconoce en los Instrumentos internacionales, tales como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Siguiendo un orden lógico y cronológico, en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, la doctrina reconoce que la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto y el derecho a la ejecución de lo resuelto. En cuanto al derecho al acceso a la jurisdicción, implica el deber de los jueces de posibilitar el acceso al juicio tanto en su primera instancia como a los recursos previstos en la ley, y de interpretar con amplitud las normas procesales respecto a la legitimación. El derecho a la obtención de un pronunciamiento del fondo del asunto implica que la decisión sea motivada y fundada, congruente y justa. Finalmente el derecho a la ejecución implica el cumplimiento efectivo del fallo.
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