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TSJ

AS/0291/2015

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución por incumplimiento más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 291/2015 - L

Sucre: 30 de abril 2015

Expediente: CB - 51 - 10 – S

Partes: Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic c/ Jorge Guillermo

Núñez del Prado A. Representante legal de OPAL LTDA.

Proceso: Resolución por incumplimiento más daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 314 vta., interpuesto por Jorge Suaznabar Amonzabel en representación de Jorge Núñez del Prado contra el Auto de Vista Nº 21 de 19 de marzo de 2010, cursante a fs. 308 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de resolución por incumplimiento más daños y perjuicios seguido por Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic contra Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana; el Auto de concesión del recurso de fs. 321 vta. los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic interpuso demanda ordinaria de resolución por incumplimiento más daños y perjuicios, alegando que el 18 de noviembre de 2001 suscribió un contrato de distribución de mercadería y concesión de crédito con Operaciones del Pacifico. “OPAL LTDA”, representada legalmente por Jorge Núñez del Prado, fundando su pretensión al amparo de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil, debido al incumplimiento en que incurrió la empresa demandada, admitida acción, previo a dar respuesta a la demanda principal y reconvenir por daños y perjuicios (fs. 29 a 30 vta.), interpuso excepción previa de impersonería en el demandado Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana.

Tramitado el proceso, ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró improbada la excepción previa de impersonería en el demandado por Auto de fecha 30 de enero de 2004, para luego pronunciar Sentencia de primer grado,registrada bajo la partida Nº 192 de fecha 01 de junio de 2006 cursante a fs. 118 a 222, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia resuelto el contrato de 18 de diciembre de 2001, más el pago de daños y perjuicios, complementado por Auto de fecha 08 de junio de 2006, sin costas por ser doble juicio.

Sentencia fue recurrida de apelación por Dennys Franz Bazoalto Romero en representación de Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana a través del memorial de fs. 227 a 231 vta., misma que fue resuelta por Auto de Vista Nº 21 de 19 de marzo de 2010, cursante a fs. 308 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la resolución apelada, así como el Auto que resolvió la excepción de impersonería del demandado de fecha“30 de enero de 2006”.

Contra el referido Auto de Vista, Jorge Suaznabar Amonzabel en representación de Jorge Núñez del Prado, interpone el recurso de casación en fondo, que es motivo de Autos.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

La enteces corte superior de justicia confirmo la determinación asumida por el juez a queo respecto a la excepción previa de impoersoneria en el demandado, así como la sentencia de primer grado, por no ecncontrarse merito a dicha excepción deducida por la parte demandada, resolución que al estar referida a una excepción previa de impersonera en el demandado y no así el fondo de la pretensión que tambien fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Ad quem, no puede ser objeto de recurso extraordinario de casación.

Datos del proceso

Demandante
Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic
Demandado
Jorge Guillermo
Proceso
Resolución por incumplimiento más daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2015AS/0291/2015Fuente oficial