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TSJ

AS/0291/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 291/2015-RA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : Chuquisaca 9/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Roberto Quispe Puma

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 842 y 853, Roberto Quispe Puma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2015 de 23 de febrero, de fs. 784 a 798 y su Auto Complementario de fs. 802 a 803, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 335, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 2/2011 de 30 de marzo (fs. 436 a 448 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de las Provincias Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudáñez y Yamparáez del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Roberto Quispe Puma, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, condenándole con la pena de reclusión de tres años, con costas; y lo absolvió del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Quispe Puma, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 507 a 528, subsanado 579 a 582 vta.), resuelto por Auto de Vista 351/2011 de 20 de septiembre (fs. 589 a 602 vta.) y su Auto Complementario 244/2014 de 7 de julio (fs. 713 a 714); que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 677/2014-RRC de 27 de noviembre (fs. 769 a 776 vta.); en cuya virtud, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 68/2015 de 23 de febrero (784 a 798), que declaró improcedente el recurso de apelación incidental; e improcedentes los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la apelación restringida.

c) El 11 de marzo de 2015 (fs. 804), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario al Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente en el primer motivo de su recurso, señala que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los tres motivos de su apelación incidental con fundamentos generales, sin la debida motivación, sin cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; señala además que no se le habría respondido a la pregunta referente a que si la retroactividad establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), es aplicable la ley procesal penal o la ley penal sustantiva; con ese antecedente el recurrente acusa que la resolución recurrida habría incurrido en incongruencia omisiva, además de vulnerar los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el debido proceso, en sus vertientes del derecho a la fundamentación y congruencia, derecho a la defensa, lo cual a decir del recurrente constituiría defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Como segundo motivo, el recurrente nuevamente acusa incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista recurrido declaró improcedentes los motivos primero, segundo, quinto y sexto de su apelación restringida, recurriendo sólo a argumentos evasivos y sin la debida fundamentación, violando sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 119. II de la CPE, y al principio de Impugnación previsto en el art. 180. II de la CPE. Indica además que se incurrió en defecto absoluto inconvalidable, al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y se vulneraron los arts. 124 y 398 del citado Código.

Fundamenta su acusación con los siguientes argumentos: i) Respecto al primer motivo de la apelación restringida, indica que se rechazó porque no se habría especificado la parte de la Sentencia que contiene el defecto acusado, siendo que esa situación habría sido especificada en el incidente promovido por su persona, resuelto por el Auto Interlocutorio 4/2010 de 10 de diciembre; ii) Respecto al segundo motivo de su apelación restringida, indica que fue rechazado con el argumento de que no se habría hecho referencia a los principios de trascendencia, derechos y garantías vulnerados, cuando a decir del recurrente esa situación habría sido cometida cuando el Tribunal de Sentencia emite el “Auto Nº 004/2011 de 10 de diciembre de 2010” (sic), por el cual rechazó el incidente de nulidad, tramitándose el juicio oral en base a la acusación fiscal defectuosa; iii) Respecto al quinto motivo de su apelación restringida, señala que fue declarado improcedente con argumentos de un punto que no fue denunciado, porque el Auto de Vista señala que se habría cuestionado como defecto absoluto la errónea valoración de la prueba y cual su incidencia que pudiera tener en la Sentencia, siendo que ha decir del recurrente lo que denunció fue la defectuosa valoración de la prueba en base a la sana crítica, y que además indica que precisó de manera clara la incidencia que tuvo en la decisión la referida defectuosa valoración; iv) Finalmente, respecto al sexto motivo de su apelación restringida, señala que fue declarado improcedente con el argumento de que no estaría clara la violación del derecho o garantía vulnerados, cuando el recurrente sostiene que lo que denunció de manera clara y precisa, es que la Sentencia no contiene la fundamentación suficiente; concluye citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 142/2013 de 28 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Roberto Quispe Puma
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0291/2015-RAFuente oficial