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TSJ

AS/0291/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 291/2015-RRC-L

Sucre, 15 de junio de 2015

Expediente : Potosí 33/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Victoria Fuertes Flores

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 09 de junio de 2010, cursante de fs. 246 a 249, José Luís Dávalos R. Fiscal de Materia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo, de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Fuertes Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 30/2009 de 5 de octubre (fs. 120 a 132 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Victoria Fuertes Flores, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica con la agravante de funcionario público y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 –segunda parte- y 203 del CP. Asimismo, ante el retiro de la acusación fiscal respecto del delito de Falsedad Material, también se emitió Sentencia absolutoria por el citado delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 142 a 153), resuelto por Auto de Vista 20/2010 de 24 de mayo (fs. 224 a 228), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso declarar improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Dicho fallo fue objeto de explicación, complementación y enmienda, motivando la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo en la presente Resolución.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 197/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 260 a 262 vta.), emanado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) La existencia de defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que pese a que en su recurso de apelación restringida señaló concretamente los parámetros de valoración probatoria inobservados en la Sentencia, más precisamente la violación a las reglas de la sana crítica al haberse hecho depender la declaración de falsedad documental (falsedad material) en algo preestablecido (exigencia previa de resolución judicial que determine la falsedad), señalando que no se podía condenar a la imputada por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, porque correspondía al Fiscal –parte activa en la lite- demostrar que el documento era falso ya sea ideológica o materialmente y mientras ese extremo no ocurriese, el documento seria auténtico. Al respecto, el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando, apartado primero hubiese precisado que el Tribunal a quo estableció que si existió la falsedad en el documento conciliatorio cuando refirió que dicho documento contenía datos falsos (firma del Fiscal Yutronic); sin embargo, pese a dicha afirmación no adecuó la responsabilidad penal de la imputada respecto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, mismos que establecieron que; “Cuando en criterio del Tribunal de apelación se registra la figura de la errónea valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, le corresponde al Tribunal de alzada anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal”.

2) Respecto a su denuncia de insuficiente o contradictoria fundamentación de la Sentencia establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiere que oportunamente señaló que dicha Resolución carecía de una correcta fundamentación intelectiva respecto de las pruebas producidas en juicio y que contrariamente sólo se hubiese hecho una simple descripción de lo acontecido el 4 de septiembre de 2006, resultando una argumentación insuficiente. Al respecto, el Auto de Vista impugnado resolvió confirmando la Sentencia sin tomar en cuenta los precedentes contenidos en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 que establece “la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalde el fallo” ; asimismo, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 referido a que, “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución” ; sin embargo, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se hubiese incurrido en dicha contradicción ya que en juicio se estableció inobjetablemente que el ciudadano Ariel Vicente Córdova Flores, fue autor de la falsedad material y pese a dicha circunstancia los tribunales de mérito mantienen la posición de que primero se debe acreditar la falsedad del documento cuando el art. 203 del CP, en su redacción no contiene dicha exigencia.

3) Falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [inc. 1) de art. 370 de CPP], porque debe circunscribir su actividad a los puntos cuestionados.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita a este Tribunal, se case el Auto de Vista apelado y deliberando en el fondo se lo deje sin efecto, disponiendo que la Sala Penal recurrida, dicte un nuevo fallo acorde a la adoctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Conforme el Auto Supremo 197/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 260 a 262 vta., el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias extraídas del recurso casacional, las que fueron admitidas en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y que se encuentran expuestas en tres motivos en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

En relación al objeto de impugnación casatoria, en éste acápite, corresponde el resumen o cita -únicamente- de los actuados que se vinculan de forma directa con cada uno de los motivos a ser analizados en el fondo del presente fallo.

II.1. Sentencia.

En el “CONSIDERANDO II”, subtitulado como “MEDIOS DE PRUEBA” realiza un resumen de los aspectos que considera más relevantes las declaraciones testificales recepcionadas en juicio, así como la descripción de la prueba literal producida por las partes.

En el acápite “II.2. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA”, subtitulado como “HECHOS PROBADOS”, hace conocer que el proceso fue instaurado por el Ministerio Público, conforme sus competencias inicialmente por los delitos de Falsedad Material con la agravante de funcionario público y por Uso de Instrumento Falsificado; que, una vez concluida la declaración testifical de Ariel V. Córdova Flores, el Ministerio Público retiró la acusación por el delito de Falsedad Material, en aplicación de lo dispuesto por el art. 342 del CPP, y solicitó la ampliación por el delito de Falsedad Ideológica, tipificado y sancionado por el art. 199 del CPP, con la agravante establecida en su último párrafo, misma que fue aceptada conforme dispone el art. 363 inc. 1) del CPP, señalando al respecto:

“* En este antecedente, el juicio se ha realizado inicialmente sobre la base de la acusación fiscal y posteriormente con referencia a la ampliación de la acusación, precisándose por parte del Tribunal los hechos sobre los cuales se abe el juicio inicial y luego la ampliación de la acusación; en forma oral, pública, continua y contradictoria, para la comprobación del delito y/o ilícitos punibles y la eventual responsabilidad de la imputada, con plenitud de jurisdicción y competencia.

* Ahora bien, dentro de la persecución penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Héctor Domingo Rodríguez Mendoza contra Irineo Limachi Quispe, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del Cód. Penal, en fecha 4 de septiembre de 2006, a hrs. 17:00.- en el despacho de la Fiscal Victoria Fuertes Flores, previa convocatoria de oficio –aparentemente- se instaló audiencia conciliatoria; el acta refleja que Héctor Rodríguez Mendoza, desiste de la acción penal en contra del imputado, renuncia a la reparación del daño y acuerda que el acusado Irineo Limachi Quispe, pueda extinguir la acción penal u opte por alguna salida alternativa, esa acta conciliatoria se halla firmada por Héctor Rodríguez Mendoza (víctima), Irineo Limachi Quispe (imputado adolescente), Margarita Quispe Condori (madre del imputado) y la Dra. Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia; esta acta de audiencia conciliatoria habría sido presentada por el Dr. Dilver Campana Iñiguez, cuando fungía como Fiscal de Materia ante las instancias del Juzgado de Instrucción Cautelar 1º en lo penal, con requerimiento conclusivo de conciliación que no prosperó; posteriormente, el abogado Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre como defensor de Irineo Limachi Quispe, adjuntando acta de conciliación supuestamente suscrita en el Despacho Fiscal del Abog. Luis A. Yutrovich, solicitó extinción de la acción penal a la Juez Instructor Cautelar 1º en lo Penal de esta capital; esta acta de conciliación, supuestamente se labró en la oficina del Fiscal de Materia, Luis A. Yutronic C., el mismo día, a la misma hora y entre los mismos sujetos procesales que firmaron el acta en el Despacho de la Fiscal de Materia, Victoria Fuertes Flores, siendo ambas actas similares en su contenido con algunas variaciones en determinados términos (palabras), tiene el mismo tipo de letra y hasta el mismo tenor, incluso ambas audiencias culminaron a la misma hora; es decir, a la 18:30.- la diferencia está en que una tiene el pie de sello y la firma de la Dra. Victoria Fuertes Flores que tenía a su cargo la dirección funcional de la investigación; y la otra supuestamente está firmada por el Abog. Luís A. Yutronich, quién señala de manera enfática que esa firma no es la suya, que el pie de firma del sello que está en esa acta no le corresponde, que no tuvo a su cargo la dirección funcional de ese proceso investigativo; de lo que se deduce que el Dr. Luís A. Yutronic Cabezas, en momento alguno de oficio llamó a una audiencia de conciliación entre las partes mencionadas; consecuentemente, el documento, es decir el acta en el que aparece su firma y nombre ha sido forjado; además se colige que tampoco en el Despacho de la Fiscal Victoria Fuertes Flores, se instaló audiencia de conciliación entre los sujetos procesales mencionados.

* Por otra parte, el abogado Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, como defensor de Irineo Limachi Quispe, adjuntando acta de conciliación supuestamente suscrito en el despacho Fiscal del Dr. Luís A. Yutrinic Cabezas, solicitó la extinción de la acción penal por conciliación a la Juez Instructor Cautelar 1º en lo Penal de esta capital, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, presentado el 15 de diciembre del mismo año a hrs. 10:20.- memorial que mereció el decreto de fecha 19 de diciembre de 2006, donde se le conmina al imputado adecuar su solicitud a las reglas del Cód. de Pdto. Penal; toda vez, que la extinción de la acción penal por conciliación corresponde a una salida alternativa que ya fue intentada y no prosperó; ese decreto pronunciado por la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero, originó que a Dra. Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia, se dirija ante el Sr. Director Distrital del Consejo de la Judicatura, con la suma queja formal, fundamentando retardación de justicia y solicitando en definitiva que se inicie la acción administrativa que corresponda en contra de la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero, Juez de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal, reservándose el derecho de iniciar acción penal; proceso disciplinario que se sustanció contra la referida autoridad, y que mereció la resolución disciplinaria correspondiente a la denuncia Nº 001/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, en el que se resolvió declarar probada la denuncia y la sanción de suspensión en el ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes de la autoridad denunciada Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero.

CONSIDERANDO III

III.3 FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA.-

Tipicidad de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, tipificados en los arts. 198 y 199 del Cód. Penal, en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 –segunda parte- y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Penal.-

El Capítulo III, Título IV, LIBRO SEGUNDO (PARTE ESPECIAL) del Cód. Penal, bajo el rótulo FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, define y sanciona las diferentes formas de falsificación y falsedad que se producen, tanto en documentos públicos como privados. En éste orden, nuestra legislación contempla dos clases de falsedad; la material o real y la ideológica o intelectual. En lo referente a la falsedad material, el art. 198 del C.P., dice: ‘el que …’.

Digresión fundamentada respecto a los elementos probatorios esenciales judicializados.-

Acorde al ordenamiento procesal penal, los jueces del grado tienen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del art. 173 del Cód. de Pdto. Penal; esto es, con criterios de selectividad y eficacia, orientando a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos dentro de los parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado. En mérito a éste preámbulo orientador establecer los siguientes aspectos concretos:

* El informe preliminar de fecha 31.07.08, referido al Caso Nº 08/476, elaborado el Cap. Celín L. Salas Medrano, Investigador Asignado, dependiente de la Div. Programa Integral Anticorrupción (P.I.A.) establece que Victoria Fuertes Flores, cuando fungía como defensora pública en el SENADEP, asumió la defensa técnica del ciudadano Irineo Limachi Quispe, en el proceso penal iniciado e denuncia de Héctor Domingo Rodríguez M., por la supuesta comisión del delito de robo agravado, hecho ocurrido en fecha 27 de mayo de 2006; posteriormente, Victoria Fuertes Flores, fue posesionada en el cargo de Fiscal Adjunto, en fecha 16 de junio de 2006; los casos bajo responsabilidad del fiscal Dilver Campana I., fueron atendidos por Victoria Fuertes Flores, cuando éste fue desplazado a la ciudad de Villazón en el período comprendido entre los meses de junio a octubre de 2006, entre estos casos se encontraba el proceso motivo de investigación Héctor D. Rodríguez M. contra Irineo Limachi Quispe.

* Por los elementos probatorios incorporados y especialmente por el testimonio de los testigos Irineo Limache Quispe, Margarita Quispe Condori y Ariel V. Córdova Flores, se infiere que Victoria Fuertes Flores, instaló, redactó y suscribió el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, desarrollada a partir de Hrs. 17:00.- del día 4 de septiembre de 2006, donde figuran las firmas de Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe, Margarita Quispe Condori y la mencionada fiscal. Existe también una segunda ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, labrada en la misma fecha, en la que figura el nombre y supuesta firma del Fiscal de Materia Luía A. Yutronic C., quien en su declaración prestada en juicio, señala que la firma que aparece en dicha acta no es suya.

* Ahora bien, respecto a las dos ACTAS DE AUDIENCIA CONCILIATORIA referidas anteriormente, es menester realizar las siguientes puntualizaciones: ambas tienen similitud en cuanto al tiempo, redacción, tipo de letra y fueron utilizados en dos actuados judiciales; la primera, firmada por la Fiscal Victoria Fuertes Flores, en el requerimiento conclusivo de conciliación presentado por el Fiscal Dilver Campana Iñiguez, ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal; la segunda, donde figura la firma del Fiscal Luís A. Yutronich, en la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, presentada por Irineo Limachi Quispe, mediante su abogado Jaime Vladimir Jiménez V., ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal.

* Las consecuencias emergentes de la existencia de esas ACTAS DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, las detallamos a continuación:

• EL ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, donde figura la firma del Fiscal Luís A. Yutronich, ha sido utilizada en la interposición de excepción de la extinción penal por conciliación presentada por Irineo Limachi Quispe, a través de su abogado Jaime Vladimir Jiménez V., ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar 1º en lo Penal. Ahora bien –respecto a éste documento-, en la acusación inicial el Ministerio Público, le atribuye autoría y responsabilidad a Victoria fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad materia con la agravante de funcionario público y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198 y -apartado segundo- del art. 199 y 203 del Cód. Penal; sin embargo, concluida la declaración del testigo Ariel Vicente Córdova Flores, en el que se auto-incrimina como autor material de la falsedad, el Ministerio Público, con la facultad conferida en el art. 342 –in fine- del Cód. de Pdto. Penal, retira la acusación, con referencia al ilícito de falsedad material con la agravante de funcionario público, más no así respecto al delito de uso de instrumento falsificado que se mantiene subsistente en la acusación. Asimismo, corresponde aclarar que la pericia realizada por el Sgto. Florio Adalid Huarayo Carzola, cuyo dictamen está expresado en el informe de fecha 28.09.09, hace referencia a éste documento y la conclusión señala que la firma y rúbrica dubitada que se encuentra estampada en el documento cuestionado ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, suscrita a horas 17:00.- del 4 de septiembre de 2006, a nombre de Luís A. Yutronich, no fue estampada por la misma autoría, es falsa.

• El ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, firmada por Victoria Fuertes Flores, ha sido utilizada en el requerimiento conclusivo de conciliación presentado por el Fiscal Dilver Campana Iñiguez, ante el Juzgado de Instrucción 1º en lo Penal. En la ampliación de la acusación, el Ministerio Público, le atribuye autoría y responsabilidad a Victoria Fuertes Flores, en la comisión del delito de falsedad ideológica con la agravante de funcionario público, previsto en el art. 199 y –apartado segundo- del CP, con el argumento de que ella insertó en un instrumento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas que nunca ocurrieron. Por consiguiente, corresponderá a éste Tribunal pronunciarse si se ha probado y/o demostrado la ampliación de la acusación y qué elementos de convicción.

Exención de responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en relación con la circunstancia calificativa señalada en el art. 199 -segunda parte- del C.P. y uso de instrumento falsificado, comprendido en el art. 203 del Cód. Sustantivo Penal.

En principio, a los efectos de sustentar la decisión del órgano jurisdiccional competente, corresponde hacer alusión en sentido de que las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal, le imponen al acusador fiscal, no solamente expresar los fundamentos de la acusación, señalando los elementos de convicción que tiene respecto a la comisión del delito y/o ilícitos, la calificación legal de los hechos referidos que, en su criterio constituyen el delito que motiva la acusación; sino, también le imponen acreditar los elementos de convicción que le inducen a afirmar que el (o los) incriminados sean autores del delito, identificando su grado de participación en el hecho, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. Bajo estos lineamientos puntuales corresponde precisar los siguientes asertos:

* Primero.- Entre los fundamentos de la ampliación de la acusación, el Ministerio Fiscal, sostiene que por versión del testigo Ariel Córdova Flores, la Fiscal Victoria Fuertes Flores fue la persona que redactó el primer acta o documento de conciliación de data 4 de septiembre de 2006, en la oficina de dicha autoridad -hoy imputada-, donde se encontraban únicamente Irineo Limachi Quispe y su madre Margarita Quispe –sin la participación de su abogado y/o abogados defensores- ni esté presente la víctima del hecho; insertando en aquel documento público (acta de audiencia conciliatoria), declaraciones falsas, así como hechos y circunstancias no ocurridos e inexistentes, incurriendo con esa su conducta –dizque- al tipo penal de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del CP y la circunstancia calificativa señalada en el -acápite segundo- del ilícito en cuestión.

Al punto, es menester referir que merced a los documentos incorporados al juicio por su lectura, así como rescatando el testimonio de los testigos directos del hecho motivo del presente enjuiciamiento, se infiere que efectivamente, la incriminada Victoria Fuertes Flores, elaboró el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 04.09.06, sin observancia de los requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento legal, tal como manda el art. 63 de la L.O.M.P., concordante con el art. 120 del CPP, aunque merced al -párrafo segundo- de este precepto legal, salvo disposición contraria, la omisión de esas formalidades sólo priva de efectos al acta o trona invalorable su contenido. Sin embargo, no obstante lo expresado precedentemente, no se advierte en la lite, elemento de convicción acreditivo preciso en sentido de que la imputada Victoria Fuertes Flores, hubiere insertado o hizo insertar en aquel documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el instrumento deba probar; por cuanto, la falsedad ideológica o intelectual, es la que se da en un acto exteriormente verdadero cuando tiene declaraciones engañosas; en sus condiciones de existencia en documento en sí no es falso, tampoco se ha demostrado que sean equivocadas las ideas que en él se quieren afirmar; por el contrario, las partes intervinientes o que figuran en el acta en cuestión, expresaron de manera vehemente en sus declaraciones -brindadas y escuchadas en juicio- que todos voluntariamente firmaron la conciliación, porque estaban de acuerdo y conformes con el tenor expresado en sus cláusulas; ninguno de ellos cuestionó, impugnó, refutó o negó sus alcances; amén de que tampoco aquéllos invocaron haber sufrido perjuicio o menoscabo a sus intereses.

Abundando un poco más, es menester relievar, que conforme ya se ha explanado anteriormente, la ampliación de la acusación está dirigida y apunta al ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 4 de septiembre de 2006, firmada por la Fiscal Victoria Fuertes Flores, cursante a fs. 81 en el elemento probatorio ingresado a juicio como PC-1; y si nos detenemos a verificar esta prueba, podemos advertir que se trata de una fotocopia simple y no de un documento público original, no permitiéndosenos en consecuencia inferir o colegir en aras de la legalidad su plena autenticidad y/o certeza formal o intrínseca; no se podrá tampoco efectuar pericia, por cuanto en relación a los Requisitos Técnicos Legales mínimos para Criminalística, exigidos por el IDIF, no se pueden efectuar estudios documentológicos de firmas manuscritos, sellos, tintas, etc., EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS O SIMPLES. Es más, este tribunal sostiene de manera concluyente que no se ha demostrado fehacientemente y legalmente el delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto para sostener el ilícito de usar un instrumento falsificado, previamente debe demostrarse la falsedad, por medio de los mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente; por cuanto la falsedad no se presume, debe demostrarse por medio de prueba idóneo y ante autoridad llamada por Ley, extremo no acaecido y/o ocurrido en el caso de autos; un documento público o privado supuestamente falso, se considera verdadero hasta tanto se demuestre judicialmente lo contrario.

* Segundo.- En efecto, para que este Tribunal se Sentencia Nº 1 de la capital, pueda condenar a la imputada Victoria Fuertes Flores, por el ilícito de uso de instrumento falsificado, injusto penal descrito en el art. 203 del Cód. Penal, correspondía al Ministerio fiscal –parte activa en la lite- DEMOSTRAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO YA SEA IDEOLÓGICA O MATERIALMENTE, Y MIENTRAS ESE EXTREMO NO OCURRA, EL DOCUMENTO SERÁ AUTENTICO; MAL SE PUEDE AFIRMAR QUE EL DOCUMENTO ES FALSO SIN TENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ASÍ LO EXPRESE. En consecuencia, por mandato supra legal tutelado en el art. 117 – I de la C.P.E. vigente, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

* Tercero.- Por consiguiente, teniendo presente que en nuestra legislación penal tanto la culpabilidad, la imputabilidad y la tipicidad son elementos necesarios para que exista el delito, aunque por influencia del finalismo también se considera el dolo y la culpa como integrantes de la culpabilidad, podemos llegar a la conclusión de que si bien, existe cierto sustento respecto a que la imputada Victoria Fuertes Flores, según consta en los antecedentes, instaló, redactó y suscribió el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha 4 de septiembre de 2006, donde se consignan las firmas de Héctor Rodríguez, Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori, y la mencionada Fiscal; se desconoce el destino y paradero original de dicho instrumento; y que el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA -también- de fecha 4 de septiembre de 2006, donde figura la firma del Fiscal de Materia, Luís A. Yutronich, ha sido presentado por Irineo Limachi Quispe, a través de su abogado Vladimir Jiménez Vidaurre, ante el Juzgado de Instrucción Cautelar 1º en lo Penal, formulando extinción de la a acción penal por conciliación; si bien este documento ha formado parte de la prueba para la presentación de la denuncia ante el Consejo de la Judicatura contra la Dra. Elizabeth Arismendi Chumacero; sin embargo, la razón intrínseca y fundamental de la queja hace referencia a retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales. Asimismo, la Resolución Disciplinaria Nº 001/2007 de fecha 21 de marzo de 2007, pronunciada por el Tribunal sumariante, declara probada la denuncia y en el antecedente de que la Jueza denunciada al haber dictado una providencia fuera de plazo previsto por el art. 132 inc. 1) del CPP, ha incurrido en falta grave prevista por el art. 40-7 de la Ley 1817 y art. 22-II-7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, impone la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes; impugnado en fallo por la autoridad judicial afectada, mediante Resolución Nº 159/2007, el Consejo de la Judicatura revoca la resolución apelada, con la recomendación d que en los sucesivo la jueza Elizabeth Arismendi Chumacero, tenga mayor cuidado en el cumplimiento estricto de los plazos.

* Cuarto.- consecuentemente, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’; por cuanto acorde a la doctrina penal, uno o algunos indicios no pueden fundamentar por sí solo una sentencia condenatoria, tomando en cuenta el sabio y prudente aforismo ‘in dubis, reus est absolvendus’, que rige como criterio rector de la valoración procesal penal de la prueba.

Valoración de la prueba y demás elementos de convicción.-

El Tribunal, en el marco del principio constitucional contenido en el art. 3º del Pdto. de la Materia, ha obrado de manera libre independiente en la valoración de las pruebas, operación mental analítica ésta en la que se ha aplicado como dice la norma, las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia, la psicología, etc.); por lo que, no estando sujetos a algo establecido o tasado, la prueba ha sido valorada siempre en su conjunto, fundamentándose además sobre el por qué se ha dado cierto valor o no, a los elementos probatorios; por cuanto, la valoración de la prueba, como una condición del debido proceso, requiere que ese acto cognoscitivo sea integral, metódico, libre, razonado e imparcial; que refleje independencia de criterio al servicio de la solución justa del presente caso. En este entendimiento, ya en esta parte referida a los fundamentos de la decisión, es menester establecer y aclarar una vez más que la documentación descrita en los rubros precedentes, han sido admitidos e incorporados acorde a los arts. 216 y 217 del CPP, leídos y exhibidos en audiencia de celebración de juicio penal, con indicación de su origen conforme manda el art. 355 del Pdto. Penal Ut Supra. De igual manera merecen valoración conforme a las reglas de la sana crítica y al sentir del art. 194 de la Ley Nº 1970, considerando la credibilidad personal de los testigos. Asimismo, la inspección judicial verificada en las instancias de la Unidad de Régimen Disciplinario, dependiente del Consejo de la Judicatura, se han llevado a efecto, respetando la normativa establecida en el art. 179 del Pdto. de la Materia, al igual que la pericia la cual se ha ajustado a las determinaciones contenidas en el Título IV, LIBRO CUARTO, PRIMERA PARTE del CPP, presentándose el dictamen fundamentado con relación clara, precisa y detallada de las operaciones practicadas y las conclusiones formuladas respecto al tema pericia. Sin embargo, tal como se ha explanado precedentemente, al no existir certidumbre respecto a la responsabilidad penal de la imputada Victoria Fuertes Flores, en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y con la agravante de funcionario público y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199 y -segunda parte- y 203 del CP, corresponde pronunciar absolución en aplicación a los cánones contemplados en el art. 363 inc. 2) del CPP; toda vez, que cualquier decisión contraria a lo argumentado implicaría infracción a los arts. 116 –I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la presunción de inocencia y que por mandato constitucional durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, así como el art. 6 –apartado tercero- del Pdto. Penal, que hace mención a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.” (sic).

Con los fundamentos precedentes, el Tribunal de mérito emitió Sentencia absolutoria a favor de Victoria Fuertes Flores.

II.2. Apelación restringida.

El recurrente denunció en alzada lo siguiente:

a) Acusó al Tribunal de Sentencia de incurrir en defectuosa valoración de la prueba, vicio descrito en el art. 370 inc. 6), por violación de las reglas de la sana crítica, “porque se hizo depender la declaración de la falsedad documental en algo preestablecido (Existencia previa de resolución judicial que determine la falsedad) sin expresar los fundamentos de esa afirmación.” (sic); alegó, que el Tribunal de Sentencia inobservó los paramentos de valoración de la prueba consignados en la dicho fallo, en relación al delito de Uso Instrumento Falsificado.

Por otra parte, afirmó que el Ministerio Público demostró más allá de toda duda razonable la falsedad material del documento público; citó al respecto, las pruebas que conforme su criterio probaron la falsedad material así como que la acusada conocía la falsedad del acta de audiencia conciliatoria cuestionada como falsa.

Denunció también que en la Sentencia se inobservaron los parámetros de valoración consignados en ese fallo, en relación a la prueba relativa al delito de Falsedad Ideológica, señalando los aspectos y pruebas que -afirma- prueban la existencia del delito.

Como normas violadas, denunció los arts. 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP.

b) Acusó la existencia del vicio de sentencia descrito en el inc. 5) del art. 370 del CPP (fundamentación contradictoria o insuficiente en la Sentencia), alegando que en Sentencia se hizo una simple descripción de la prueba testifical producida en juicio, sin que exista valoración de cada testimonio, ni su apreciación conjunta; que no se señala si cada uno de los testimonios fueron coherentes, contradictorios, creíbles, falces, etc., principalmente respecto al testimonio de Luis Antonio Yutronic, denunciando así falta de fundamentación analítica o intelectiva. De igual manera sostuvo que se describió la prueba documental de cargo y descargo, así como la inspección judicial practicada, sin ninguna motivación.

Afirmó que en cuanto la fundamentación probatoria descriptiva, en el aparatado de hechos probados, por lo menos en un cuarenta por ciento de su contenido, hizo mención a aspectos intrascendentes de la tramitación del proceso; y, que luego realizó una descripción de lo ocurrido el 4 de septiembre de 2006 como base fáctica del juicio, misma que -dijo- es insuficiente.

En cuanto a la fundamentación probatoria jurídica, refirió que el Tribunal en el acápite de tipicidad de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, realizó una transcripción de la norma sin criterio valorativo o interpretativo.

Acusó fundamentación contradictoria en relación al delito de Falsedad Ideológica, en cuanto a la instalación de la audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006 a cargo de la imputada Victoria Fuertes, resaltando que en la Sentencia, en se afirmó como hecho probado, que, previa convocatoria de oficio, aparentemente se instaló audiencia conciliatoria; pero, que en el mismo acápite luego de hacer mención a hechos relativos a la falsedad material se sostiene que se colige que tampoco en el despacho de la fiscal Victoria Fuertes Flores se instaló audiencia de conciliación entre los sujetos procesales mencionados; que posteriormente, en la fundamentación probatoria jurídica, en relación al delito de Falsedad Ideológica, se afirma que se infiere que Victoria Fuertes Flores instaló, redactó y suscribió el acta de audiencia conciliatoria.

Como normas violadas acusó los arts. 123 y 124 del CPP, en relación al art. 173 del mismo cuerpo legal.

c) El recurrente alegó la existencia del vicio descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP en la Sentencia, relativo a inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que inobservaron el art. 14 del CP, afirmando que la imputada Victoria Fuertes actuó con dolo; por cuanto, al ser abogada, ella conocía que sus acciones y conducta se subsumían en tipos penal, insertando en un documento público declaraciones falsas respecto a hechos que le documento debe probar, y a sabiendas se usó el documento público falso o adulterado, con la finalidad de buscar la extinción de la acción penal del imputado Irineo Limachi Quispe utilizando con ese fin sus colegas; pero, además con la intención de perjudicar, buscando se sancione a Elizabeth Arismendi Chumacero, autoridad judicial que fungió como Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, quien se negó a extinguir la acción penal en la forma pretendida por Victoria Fuertes, razón por la que está última habría usado el acta falsa en su contra.

En cuanto a la autoría respeto al delito de Falsedad Ideológica, afirmó que, en la Sentencia, transcribió de la Sentencia, la parte referida a la exención de responsabilidad penal de la imputada Vitoria fuertes Flores (CONSIDERANDO III.3), para sostener que de las pruebas introducidas a juicio, se demostró la participación y autoría de la imputada en los delitos acusados, quien en su declaración en juicio reconoció que labró el acta que se encuentra firmada por ella, en ausencia de la víctima; que sin embargo, se hizo contar que estaban presentes todas las partes, cuando en realidad no hubo ninguna audiencia en la que se hubiera exhortado a las partes a llegar a un acuerdo; por lo que, aduce que se cometió falsedad ideológica al haberse insertado, en un instrumento público, declaraciones falsas respecto a la presencia de las partes y no manifestado por la víctima, quien no estuvo presente en dicho acto. Resaltó el hecho de que si las partes consintieron suscribir el acta, eso no significa que su contenido sea verdadero, reiterando que la autora de esa falsedad es Vitoria Fuertes.

Sostuvo que el Tribunal creó causes paralelos cuando se señaló en Sentencia, que el acta era una fotocopia respecto a la cual no se podía realizar ninguna pericia; señaló que; toda vez, que la imputada habría admitido la existencia de dicho documento, que fue redactado y suscrito por ella, era innecesario realizar alguna pericia ya que no se debatió la existencia, autenticidad o que sea una fotocopia, quedando claro así, que existe inobservancia de la norma sustantiva respecto a los arts. 20 y 199 del CP.

En cuanto a la exigencia de resolución judicial que declare la falsedad del documento, señaló que se demostró que el acta falsa, que llevaba el sello y firma de falsa de Luis Antonio Yutronic, fue forjada por Ariel Vicente Córdova Flores, quien habría referido en su declaración en juicio que el acta original, en el suscribió la imputada, fue entrepapelada, por ello utilizó la computadora de la fiscal imputada e imprimió otro documento, previa modificación de algunos datos, luego hizo firmar a Irineo Limachi Quispe y a su madre, para luego intentar imitar la firma del Fiscal Yutronic y al no conseguirlo, hizo firmar con un amigo suyo; posteriormente, se abría dirigido a casa de la víctima, a quien también le hizo suscribir; finalmente, habría dicho a la Fiscal que extravió el acta; pero, que ya habría sido subsanada; acta respecto a la cual, el Fiscal Luis Antonio Yotronic habría manifestado que no la suscribió, que no conoce a las partes, que jamás instaló audiencia esa audiencia y que si apellido se escribe con C, no con CH, como consta en el documento; por otra parte, la prueba pericial practicada sobre ese documento, determinó que la firma no correspondía a Luis Yutronic, siendo falsa; por lo que, se habría demostrado el documento público era falso; consiguientemente, el Tribunal, al incluir un elemento que no exige el tipo penal descrito en el art. 198 del CP, cual es la declaración expresa y judicial de falsedad del documento, aplicó erróneamente la norma sustantiva, ya que la falsedad habría sido probada en el transcurso del juicio, lo que también demostraría la errónea concreción del marco penal.

Finalmente señaló, que en lo referente al delito de Uso de Instrumento Falsificado relacionado con el de Falsedad Material y el conocimiento que tenía la imputada sobre la falsedad del documento; que se demostró Victoria Fuertes Flores, conocía que el acta con la firma de Luís Yutronic, era falsa, que fue elaborada por el asistente Ariel Córdova, que dicho fiscal, nunca celebró audiencia de conciliación y que Victoria Fuertes pidió a Luís Yutronic que diga que la firma en el documento era suya. Afirma que la imputada le dio tres usos a dicho documento, el primero, cuando entregó el acta al abogado de Irineo Limachi pidiéndole que solicite la extinción de la acción penal ante el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, a cargo de Elizabeth Arismendi Chumacero; el segundo, cuando fue entregado como prueba adjunta al memorial de queja, ante la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, en contra de la prenombrada juzgadora; y, un tercer uso, cuando se apersonó a la URD, en calidad de denunciante, y se ratificó en sus pruebas, haciendo conocer que los originales se entraban en el Juzgado Primero de Instrucción y Cautelar en lo Penal. Sostiene que el Tribunal con esa prueba contundente, debió declara a la imputada, culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado; consiguientemente, -dijo- que existe inobservancia de la norma sustantiva.

Como normas violadas señala los arts. 14, 20, 198, 199 y 203, relacionadas con el art. 365 –todos- del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El fallo impugnado, en el segundo “CONSIDERANDO”, en lo pertinente a los motivos alegados, concluyó lo siguiente:

“Primero.- De la revisión de la Sentencia impugnada, en el Considerando II referido a la Fundamentación Probatoria Intelectiva, en el que luego de describir la prueba testifical producida en juicio, el Tribunal Ad quo concluye que Irineo Limachi Quispe, Margarita Quispe Condori y el ex funcionario de la Fiscalía Ariel Vicente Córdova Flores son testigos directos que presenciaron la elaboración del acta de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006, a cargo de la imputada Victoria Fuertes, en la que los testigos junto a la Fiscal ahora imputada, firmaron dicha acta; asimismo, que según el testimonio de Héctor D. Rodríguez M., se pudo conocer que aunque no asistió a la audiencia de conciliación, estampó su firma en esta acta de conciliación; también, por la declaración de Ariel Vicente Córdova Flores, hace conocer que dicha acta se extravió del canastillo de dicho funcionario y al no encontrarla se asustó e imprimió una nueva acta de la computadora de la Fiscal Victoria Fuerte haciéndole firmar con Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori y como no la pudo hacer firmar con el Dr. Yutronic, porque no se encontraba en la oficina, le hizo firmar a su amigo Wilson y posteriormente junto a la madre de Irineo fueron a hacerle firmar a Héctor D. Rodríguez M, explicando a la Dra. Fuertes que había perdido el primer documento y que sacando otro del archivo de la computadora le había hecho firmar al Dr. Yutronic y a las partes y que así dejó en el cuaderno; no existe prueba de que Ariel Córdova hubiera avisado a la Fiscal Fuertes que esta segunda acta no fue firmada por el Dr. Yutronic; sino, por el amigo de Córdova Ariel, en el momento en que fue repuesta el acta; al respecto, el A quo hace constar en la sentencia que a raíz de esta declaración el Ministerio Público formuló retiro de acusación con referencia al delito de falsedad material con la agravante de funcionario público, previsto y sancionado en el art, 198 y apartado segundo del art. 199 del CP, valoración que el Tribunal de mérito la realiza en base a la sana crítica y a las reglas de la lógica sin que se advierta que haya ingresado en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se concluye que el acta de la puesta audiencia de conciliación realizada en 4 de septiembre de 2006 si bien fue firmada en el despacho de la Fiscal Fuerte solamente por dicha autoridad, Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori; sin embargo, fue firmada también por Héctor D. Rodríguez M.; y que si bien la Fiscal Fuertes elaboró el acta de audiencia de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006 sin observar los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento legal, tal como manda el art. 63 de la LOMP., concordante con el art. 120 del CPP, la omisión de dichas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido, sin embargo concluye el Tribunal recurrido que no se advierte en la lite elemento de convicción que acredite de forma precisa que la imputada haya insertado o haya hecho insertar en aquel documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el instrumento deba probar, por el contrario las partes intervinientes en el acta en cuestión, expresaron de manera vehemente en juicio que todos voluntariamente firmaron la conciliación porque estaban de acuerdo y conformes con el tenor expresado en sus cláusulas, amén que tampoco invocaron haber sufrido perjuicio o menoscabo a sus intereses.

Al respecto cabe tomar en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 64 pronunciado por la Saña Penal Segunda el 27 de enero de 2007 que dice, (…), en el caso que se examina de acuerdo a la prueba producida en juicio y que fue valorada por el Tribunal ad quo resulta insuficiente para responsabilizar a la imputada por los delitos que fueron acusados en su contra por el Ministerio Público; de otro lado, la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 84, pronunciado por la Sala Penal Segunda , el 1 de marzo de 2006, dice: (...), en el caso que se examina, de acuerdo a las conclusiones del Tribunal recurrido el Ministerio Público no demostró cual fue la dirección final que la acción de la imputada y si ésta perseguía deliberadamente un fin ilícito; por el contrario, de acuerdo a los razonamientos del propio Tribunal, las partes interesadas en la realización de la audiencia de conciliación (sobre un supuesto delito de robo de dos garrafas, de acuerdo a la declaración de Irineo) manifestaron que firmaron el acta correspondiente junto a la Fiscal Fuertes; por cuanto, se encontraban de acuerdo con su contenido.

Segundo.- De otro lado, el Tribunal ad quo concluye que la ampliación de la acusación en contra de la Fiscal Fuertes por el delito de uso de instrumento falsificado está dirigida al acta de 4 se septiembre de 2006; la misma fue aportada al juicio como PC-1, advirtiendo el Tribunal de mérito que se trata de una simple fotocopia y no de un documento público original impidiendo inferir en aras de la legalidad su plena autenticidad o realizar pericia de acuerdo a las exigencias del IDIF, concluyendo , además que no se ha demostrado el delito de uso de instrumento falsificado; por cuanto, previamente debe demostrarse la falsedad del documento, es decir del acta, por medio de mecanismos legales y previa decisión judicial de autoridad competente, consecuentemente, un documento público o privado supuestamente falso se considera verdadero hasta tanto se demuestre judicialmente lo contrario; consiguientemente, la valoración de la prueba que el Tribunal ad quo realiza respecto al delito de uso de instrumento falsificado tampoco se advierte defecto procesal alguno.” (sic).

Respecto al punto “tercero”, relativo al defecto descrito en el art. 370 inc. 6), al no ser objeto de contraste, por las razones expuestas el primer motivo del apartado “III.2.” de este fallo, no merecerá mayor referencia.

En el punto “Cuarto”, concluyó que no advirtió en la Sentencia la existencia de vicio alguno, ya que la misma cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 124, 360 y 361 del CPP, puesto que dicha Resolución se encuentra debidamente fundamentada y que se efectuó una debida valoración de la prueba producida en juicio; por lo que, el agravio no sería evidente, ya que la Sentencia sería producto se una correcta aplicación del art. 363 del CPP, ya que contiene los motivos de hecho y derecho en los que el Tribunal de mérito basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios.

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Criterio

El tribunal de alzada no expresa razonamiento relativo a la forma en que el tribunal de sentencia realizo el examen de las acciones realizadas p or la imputada y su comparación con los elementos específicos de cada tipo penal exige para su configuración, contrariamente se limita a argumentar de forma general, confundimiento inclusive el tipo penal por el que fue ampliado el delito en contra de la otra coimputada, señalando que fue por uso de instrumento falsificado, cuando este fue acusado inicialmente junto con el delito de falsedad material.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Victoria Fuertes Flores
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2015AS/0291/2015-RRC-LFuente oficial