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TSJ

AS/0291/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Racismo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 291/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 144/2015

Parte Acusadora : Policarpio Pérez Pinedo

Parte Imputada : María Teresa Fernández Gutiérrez

Delito : Racismo

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 161 a 165 vta., María Teresa Fernández Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2015 de 13 de marzo, de fs. 156 a 157 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Policarpio Pérez Pinedo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 42/2013 de 26 de diciembre (fs. 108 a 112), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autora y culpable, de la comisión del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP y 365 de su Procedimiento, condenándole a la pena de prestación de trabajo de seis meses, debiendo apersonarse ante la sub alcaldía de Villa San Antonio para cumplir tareas relacionadas a su profesión, más multa de cien días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 130 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 7/2015 de 13 de marzo (fs. 156 a 157 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por inobservancia de los arts. 396, 398, 407 segunda parte, 408 y 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP) y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 665/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs. 174 a 176, se tiene el siguiente motivo a ser analizado:

La recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso presunción de inocencia y seguridad jurídica, refiriendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación y de forma contradictoria a momento de resolver su recurso de apelación restringida sin compulsar objetivamente los antecedentes y sus fundamentos limitándose a confirmar la Sentencia, en base a los siguientes argumentos: i) No es evidente la inexistencia de hechos, incorrecta subsunción en la norma Sustantiva Penal, resultando ser impertinente su cuestionamiento; ii) El Auto de Vista recurrido indica contradictoriamente, que su reclamo sobre cuestiones que generaron el delito es tardío y se inhibe de ingresar a su análisis; iii) Asimismo, contradictoriamente a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, indica que la Sentencia cumple con los requisitos previstos por los arts. 360, 171 y 173 del CPP, refiriéndose a la prueba testifical y documental, conforme a las reglas de la sana crítica y sus componentes, sin considerar que sus pruebas demuestran, que no hubo la deliberada intención de agredir verbalmente al querellante; iv) Adicionalmente respecto a la pena que se le impuso, el Auto de Vista recurrido sostiene que es correcta y atenuada, sin que haya explicado o fundamentado en qué forma, de acuerdo a los arts. 37 y 38 del CP, ya que debió observarse a decir suyo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del hecho; en consecuencia, extraña el fundamento como es que la sanción penal va ha cumplir una enmienda y readaptación social en su persona y cual el motivo de imponérsela incurriendo en contradicción y en falta de fundamentación; y, v) Haciendo referencia al Segundo Considerando, punto 3 del Auto de Vista recurrido, indica que a su petición de su apelación restringida, se habría señalado, que sus fundamentos son insuficientes para que se pueda disponer su absolución; y, que no le motiva al Tribunal de alzada aplicar la última parte del art. 413 del CPP y resolver directamente disponiendo su absolución, resultando su petición inviable; empero, la recurrente cuestiona que se pudo disponer su absolución y/o declarar la nulidad de la Sentencia para que otro Juez dicte otra; por lo que, de forma injusta y errónea se confirmó la Sentencia vulnerando su derecho a la defensa, concluyendo, que el Auto de Vista impugnado no atendió sus reclamos de su apelación restringida, referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la misma que incumple el Auto Supremo 319/2012-RRC de la Sala Penal Segunda, que dispone atender los derechos reclamados en la alzada.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita: “se conceda el mismo, para que el Tribunal Supremo de la Nación del Estado Plurinacional de Bolivia, en una de sus Salas Penales previa revisión de oficio y de los fundamentos del recurso determine la procedencia de las cuestiones planteadas en el presente recurso y determine la revocación del Auto de Vista recurrido conforme las Sentencias Constitucionales y los autos supremos contradictorios…” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 665/2015-RA de 27 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por María Teresa Fernández Gutiérrez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.Recurso de apelación restringida.

La parte imputada María Teresa Fernández Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida, acusando:

1) Que no se hubiera realizado una interpretación del tipo penal contenido en el art. 281 nonies del CP, aspecto que constituye un defecto de la Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de que el Juez no habría realizado una interpretación del tipo penal, Insultos y Otros Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, contenido en el art. 281 nonies del CP, como requisito de fondo para dictar una Sentencia justa, ecuánime y ajustada a derecho, y por consiguiente, la fundamentación del fallo apelado sería insuficiente, sin sustento legal, que ingresa también en el defecto señalado por el art. 370 inc. 5) del CPP.

2) La vulneración de los arts. 370 inc. 3) del CPP (Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada) y 37 inc. 1) del CP (Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso), bajo el fundamento de que en su querella y acusación particular hizo conocer aspectos centrales sobre los sucesos acaecidos y que las probó fehacientemente en el transcurso del proceso, que la descripción que realizó el Juez no refleja la realidad histórico, fue insuficiente, aspectos que generarían una duda razonable; que habría manifestado que se encontraba en su domicilio en sus quehaceres cotidianos, no tuvo la intención de cometer el delito, fue llevada por la presidenta de la junta de vecinos, la Sra. Regina Guzmán Valdez, por su condición de miembro de la junta de vecinos y no por cuestiones personales, por el presunto trabajo de movimiento de tierras efectuada a instancias de Policarpio Pérez, con serio peligro para sus inmuebles, la tala ilegal de árboles; además, hubiera asistido con el antecedente de los trabajos ilegales, constituidos por las denuncias efectuadas a la Sub-Alcaldía de Villa Copacabana (probadas por las Notas de la Junta de Vecinos Valle Hermoso Alto de 25 de mayo y 18 de julio de 2013 de fs. 30 y 31), los terrenos no tenían planimetría, y por ello, se ordenaron la paralización de los movimientos de tierra (pruebas 1 y 2 de fs. 26, 27 y 28, que hubieran sido judicializadas) y que se estuvieran agravando la violación de las normas citadas, porque son actos ilegales como el movimiento de tierras, sin autorización municipal y la inexistencia de la planimetría, sin considerar el peligro de deslizamiento de tierra.

3) La errónea aplicación de la ley, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo la justificación de que en Sentencia no se habría demostrado su intencionalidad en el delito cometido, ni existe una subsunción con los hechos con la norma, que en el transcurso del proceso probó su condición de miembro de la junta vecinos con las pruebas 6 y 7 de fs. 34 y 35, y su delicado estado de salud con las pruebas 4 y 5 de fs. 32 a 33; que hizo notar su estado de alteración emocional y que no tomó en cuenta su condición de persona de la tercera edad, ni su reacción hormonal que es atribuible al temperamento de los seres humanos;

4) La violación del art. 37 (Fijación de la pena) del CP y el art. 38 incs. a) y b) (Circunstancias) del mismo código, bajo el argumento de que el Juez no habría conocido su personalidad, su grado de instrucción, ocupación actual, conducta anterior al día de los hechos, si fue reincidente, su estado de salud, alteraciones emocionales, situación económica, su condición de persona de la tercera edad, sin goce de una renta jubilatoria, su condición de dirigente vecinal, y tampoco, se hubiera considerado su edad, educación, ni las condiciones especiales y otras de índole subjetiva.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 7/2015 de 13 de marzo, y sobre las denuncias planteadas por la parte imputada, concluyó:

1) Respecto a que no se hubiera realizado una interpretación del tipo penal contenido en el art. 281 nonies del CP, precisó que fue correctamente subsumida en el tipo penal referido, bajo el argumento de que en el apartado enunciación del hecho se hubiere establecido con claridad la conducta típica, antijurídica y dolosa de la apelante, por lo que no se evidenciaría la inexistencia del hecho ni mucho menos la incorrecta subsunción en la norma sustantiva pena.

En el mismo punto, “acerca del tardío reclamó sobre otras cuestiones” (sic), estableció que se inhibe de ingresar al análisis del mismo, bajo el fundamento de que el apelante tuvo el derecho de acudir ante la jurisdicción ordinaria, que sería tardía su pretensión, y que este tipo de recursos está destinado únicamente a revisar el contenido, estructura, logicidad, motivación y fundamentación de la Sentencia y no así para rever hechos ni recibir denuncias, siendo este reclamo absolutamente extemporáneo y que demuestra su desconocimiento absoluto del recurso presentado.

2) Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, señaló que la misma cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP y los arts. 171 y 173 del mismo código, referidos a la prueba y valoración, bajo la justificación de que el juez analizó detenidamente las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales de cargo, conforme las reglas de la sana crítica, más aun cuando las pruebas no enervaron ni destruyeron la incriminación que peso en su contra.

3) Con referencia a la pena impuesta, en su sexto punto concluyó que la condena de prestación de trabajo fue correcta y atenuada, bajo el argumento (expresado en el segundo punto) de que el Juez analizó la personalidad de la autora, tal como prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP y que el reclamo fue exiguo, insuficiente y totalmente desatinado para ser atendido dentro del recurso de apelación restringida.

4) Finalmente, con relación al petitorio realizado por el apelante, refirió que los fundamentos son insuficientes para que pueda disponer la absolución de la condenada, bajo la justificación de que el recurso presentado no motiva para aplicar la última parte del art. 413 del CPP y disponer directamente su absolución.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista sin fundamentación y de forma contradictoria, sin compulsar los antecedentes y los fundamentos del recurso de apelación restringida, referidos a la incorrecta interpretación del tipo penal, la denuncia acerca del tardío reclamo, la defectuosa valoración de la prueba, la pena impuesta y sobre el petitorio alegado; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas en los siguientes términos:

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

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Criterio

“…se tiene que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de que no se hubiera “REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN DEL TIPO PENAL CONTENIDA EN EL ART. 281 NONIES DEL CODIGO PENAL” (sic), efectuada en el recurso de apelación restringida; luego de haber establecido con claridad que la conducta fue tipifica, antijurídica y dolosa de la apelante, que se subsumiría en el tipo penal previsto en el art. 281 nonies del CP, incorporado por el art. 23 de la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación”; precisó que no es evidente la inexistencia de hechos ni la incorrecta subsunción en la norma sustantiva penal; de lo que se evidencia que su decisión, se encuentra plenamente fundamentada al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica…”

Datos del proceso

Demandante
Policarpio Pérez Pinedo
Demandado
María Teresa Fernández Gutiérrez
Proceso
Racismo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0291/2016-RRCFuente oficial