Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 291 /2016.
Sucre, 09 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.240/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314 vta., Juan Carlos Peña Coca en representación del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., contra el Auto de Vista Nº 110/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 279 a 292 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso por pago de beneficios sociales, que siguió Patricia Arancibia Angulo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 320 a 321 vta., el Auto Interlocutorio Nº 25/2015 de 15 de julio a fs. 324 y vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, por memorial de fs. 3 a 6, Patricia Arancibia Angulo, demando el pago de beneficios sociales contra el BNB, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, pronunció la Sentencia Nº 58/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 234 a 237 vta., declarando probada la demanda, disponiendo que la Entidad Bancaria demandada cancele a la demandante, la suma de Bs.312.622,39.- (trescientos doce mil seiscientos veintidós 39/100 bolivianos), por desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldos, bono de antigüedad y prima por utilidad, declarando improbada la excepción de prescripción por extemporánea. Imponiendo además el pago de costas y multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Juan Carlos Peña Coca, el Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, representado por Juan Carlos Peña Coca, por memorial de fs. 241 a 246 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelve mediante Auto de Vista Nº 110/2015 (ahora impugnado), confirmando totalmente la Sentencia Nº 58/11, con costas.
Contra el referido auto de vista, el representante del BNB, interpuso recurso de casación en el fondo, realizando una ampulosa y reiterativa redacción, en el que en síntesis refiere los siguientes argumentos:
II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Que, la sentencia pronunciada por el juez a quo, ratificada por el tribunal de alzada muestra absoluta parcialidad a favor de la demandante, al sostener que bajo un contrato verbal de trabajo la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en forma permanente y continua, percibiendo un sueldo mensual de Bs.1.600 (un mil seiscientos 00/100 bolivianos).-, bajo la Ley General del Trabajo; lo cual según el recurrente no es evidente porque las referidas autoridades incurrieron en violación expresa del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no aplicaron el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 9 de noviembre de 1938, que refiere: “Los abogados de los bancos sujetos a sueldo, que trabajen en horario continuo en escritorio instalado en la misma institución, se considerarán empleados de bancos de acuerdo a lo dispuesto por el art. Único de la Ley del 3 de diciembre de 1927” y el art. 5 de esta Ley, establece: “para la aplicación de las leyes sociales, se considerará empleado a todo el que, sujeto a sueldo o participación efectúe en la oficina trabajos de escritorio a los dependientes vendedores, agentes viajeros del comercio, tranviarios sujetos a sueldo mensual ”, ley especial que no fue aplicada por las autoridades judiciales, porque la Dra. Patricia no realizó servicios bajo la Ley General de Trabajo, sino que como, Abogada atendió al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, en materia civil, penal, familiar, agraria, etc., desde su oficina, donde también atendía casos a particulares, cuyos honorarios por los servicios prestados eran cancelados, previa emisión de facturas, por lo cual la Dra. Arancibia, no figuraba en planilla que presentó el Banco Nacional de Bolivia. Su actividad de Abogada en Bermejo, está demostrada por el Certificado emitido por Impuestos Nacionales de la ciudad de Yacuiba, cursante a fs. 122, cumpliendo sus actividades tributarias, mediante declaración jurada por emisión de facturas, cursante a fs. 124; de igual manera demuestra de fs. 125 a 159 que la actora atendía diferentes causas a particulares, con regulación de honorarios y finalmente las facturas de fs. 160 a 166 y las de fs. 172 a 294 demuestran que se pagaba por el servicio prestado, por tanto, en el caso de autos no concurren las características de la relación laboral, previstas en el art. 2 del DS Nº 28699, como es la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, para que la actora sea acreedora a los beneficios sociales, porque los servicios prestados, estaban regidos por el art. 732 del Código Civil (CC), incurriendo así en errónea interpretación de la Ley Nº 22 de 26 octubre de 1949, por cuanto la actora nunca estuvo sujeta a sueldo fijo y mensual, sino a una retribución de honorarios por servicio prestado.
Acusó también, que tanto el juez a quo como los vocales, al rechazar la excepción de prescripción por no haberse planteado antes de contestar la demanda, incurrieron en interpretación errónea del art. 1497 del CC, aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al determinar que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia, por lo que en el otrosí 1.- a fs. 95, opuso excepción de prescripción al pago de los derechos laborales y beneficios sociales demandados con dos años de anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en mérito al art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 133, 134 del CPT y 163 del Decreto Reglamentario (DR), porque la imprescriptibilidad prevista en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), rige para lo venidero por mandato del art. 123 de la CPE, teniendo como prueba la confesión de la actora, quién refirió que ingresó a trabajar en abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, que según el art. 167 del CPT tiene todo el valor legal, por esta razón solicitó se declare probada la excepción de prescripción del subsidio de frontera, aguinaldos dobles, bono de antigüedad y primas con dos años de antigüedad antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado.
Finalmente denunció que, el auto de vista incurrió en incorrecta interpretación de la característica de exclusividad, al señalar que un obrero o empleado puede realizar trabajos simultáneos para varias personas, cuando según el art. 47 de la LGT, el trabajador debe estar a disposición de su patrono o empleador durante la jornada de trabajo, por tanto la decisión, desconoce lo establecido por el “Auto Supremo (AS) Nº 521/2010 de fecha 29/08/2013” (sic), que exige la concurrencia de la exclusividad para el reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales, siendo el auto de vista violatorio de la Constitución Política del Estado, del principio de primacía de la realidad, de la jurisprudencia, porque reitera que no existió relación laboral entre la actora y el Banco Nacional Regional Bermejo S.A.
Petitorio: Concluyó su memorial, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se sirva pronunciar auto supremo, casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
III. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
El citado recurso de casación fue resuelto con anterioridad mediante el AS Nº 395/2015 de 3 de diciembre de fs. 355 a 359 vta., concluyendo en la parte resolutiva que: “Por lo expuesto, se concluye que no es evidente que el tribunal ad quem haya incurrido en vulneración de las normas legales citadas por el recurrente, por lo que corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a la previsión contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del CPT” (sic).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314. Con costas.
Se regula honorario del profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- que mandará a efectivizarse por el tribunal de alzada.”
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