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TSJ

AS/0291/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 291/2017-RRC

Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Tarija 52/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Edgar Willy Ramos Catacora

Delito : Robo

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 165 a 186, Edgar Willy Ramos Catacora, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 19 de agosto, de fs. 133 a 136, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rider Aldana Estrada contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo, tipificado por el art. 331 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 13/2011 de 16 de mayo, (fs. 101 a 103 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edgar Willy Ramos Catacora, absuelto de pena y culpa por el delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP; y, autor del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas fijadas en la suma de Bs. 2.000 (Dos mil 00/100 bolivianos), más responsabilidad civil; por otro lado, tomando en cuenta el quantum de la pena y en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el Pendón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Willy Ramos Catacora interpuso recurso de apelación restringida (fs. 107 a 120 vta.), resuelto por Auto de Vista 48/2014 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 77/2017-RA de 24 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El imputado argumenta que el Tribunal de apelación, vulneró el debido proceso por violentar el principio de la debida fundamentación y congruencia, ésta última que no existe -a decir del impugnante- entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, defectos que se reflejarían en el considerando I de la referida Resolución, en el cual el Ad quem se habría limitado a transcribir los agravios que fueron expuestos en apelación, en el considerando II, el de alzada dejaría en evidencia que la Sentencia hizo una incorrecta valoración de los elementos probatorios; sin embargo, había referido que la Sentencia se encuentra motivada. En los siguientes puntos del mismo considerando solo se haría alusión a otros temas que regulan la deliberación, objeto de apelación y hubiese reiterado algunos aspectos expuestos en el mismo considerando. Resolución de alzada, que según el recurrente, no explica de qué forma se hizo el análisis de los hechos en función al tipo penal, pues en el Auto de Vista no existiría un razonamiento lógico, intelectivo, explicación jurídica ni fáctica, por lo que no se había considerado su agravio, pues el Tribunal de apelación al sostener que la Sentencia no fue errónea y que no existe el defecto denunciado, no habría fundamentado en derecho y conforme a los elementos constitutivos del tipo penal; por lo cual, considera que se vulneró e incumplió el principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP y sobre el cual se hubiese sentado jurisprudencia en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 21 de 26 de enero de 2007, los cuales son transcritos parcialmente, para referir que no sería evidente el argumento expuesto en el considerando II del Auto de Vista, pues en Sentencia no existiría la fundamentación debida; y por lo tanto, se había vulnerado el debido proceso tutelado por los arts. 115.II y 180 de la CPE.

En el mismo motivo alega que el Auto de Vista impugnado, no está provisto de fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva en los puntos II inc. 2) y que en el punto III.5 del Auto de Vista, el Ad quem había referido que es falso, que el Tribunal de mérito se haya basado en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; cuando, en los hechos a decir del recurrente, el A quo había vulnerado las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, vulnerando el derecho a la defensa y presunción de inocencia, al restarle credibilidad a los testigos de cargo que habían manifestado que él, no participo del hecho. También alega en el mismo motivo, que la Sentencia se hubiese fundado en prueba inexistente vulnerando el debido proceso, señala que no sería evidente lo argumentado por el Ad quem en el punto III inc. 6 de la Resolución impugnada, la cual considera un agravio previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo fallo absolviéndole o alternativamente ordene la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, conforme a la doctrina legal que se establezca.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 77/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 263 a 265, este Tribunal admitió únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Edgar Willy Ramos Catacora, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2011 de 16 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edgar Willy Ramos Catacora, absuelto de pena y culpa por el delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP; y, autor del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas fijadas en la suma de Bs. 2.000 (Dos mil 00/100 bolivianos), más responsabilidad civil; por otro lado, tomando en cuenta el quantum de la pena y en aplicación del art. 368 del CPP, le concedió el Pendón Judicial, en base a los siguientes argumentos:

i) De los hechos probados en la Sentencia, se estableció que el imputado fue visto en una zona cercana a la comunidad de Taucoma, donde vieron una motocicleta pequeña de color rojo, que al cabo de una hora u hora y media dos personas se encontraban manejando cada uno de ellos a una motocicleta, de las cuales lograron identificar a una por el bramido (sonido) que dejaba la moto, de propiedad del profesor de la escuela de Taucoma.

ii) También se estableció que se reconoció la actuación del imputado en el hecho a Edgar Willy Ramos Catacora, a quien se le pudo avistar sin dificultad el día de la desaparición de la motocicleta, debido a la proximidad que tuvieron con el mismo.

iii) Se llegó a la convicción de que la conducta asumida por el imputado, constituye el ilícito tipificado y sancionado por el art. 326 del CP, completándose las exigencias del tipo la antijuridicidad de la conducta y ser sujeto de la responsabilidad penal que conlleva, porque el delito de Hurto siempre es doloso y pese a que la acusación fue por el delito de Robo, en este caso el hecho se adecuó al delito de Hurto, por lo que el imputado incurrió en la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del CP con relación al art. 20 de la misma norma, debido a que la prueba aportada generó en el presente proceso la convicción en los miembros del Tribunal la certeza que establece que el hecho existió y que el nombrado es autor de dicho hecho.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1) Vulneración del art. 361 del CPP, dado que desde el día de pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia hasta el día de la lectura íntegra de la misma han transcurrido más de los tres días establecidos en dicho precepto legal, considerando que corresponde anular obrados.

2) Vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque considera que se dictó Sentencia condenatoria en su contra sin haber realizado la subsunción o adecuación de su accionar y/o conducta con los elementos constitutivos del tipo penal de apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena, sin existir en la Sentencia una fundamentación jurídica de los elementos que configuran el tipo penal de Hurto.

3) Refiere que la Sentencia fue pronunciada sin fundamentación debida, en inobservancia del art. 370 inc. 5) del CPP.

4) En relación a las contradicciones de los testigos, se solicitó al presidente del Tribunal que los testigos aclaren estas contradicciones, previa lectura de la parte pertinente con lo manifestado en juicio y el presidente le negó esta petición, por lo que no se interpuso recurso de reposición debidamente fundamentada y se dictó resolución manteniendo la negativa, pese de haber realizado la reserva de recurrir.

5) La Sentencia se encuadró en la vertiente del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, considerando que no se ha demostrado el hecho para la configuración de los elementos constitutivos del delito de Hurto.

6) Señaló que existió el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, porque existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo.

7) También refirió la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP, porque el Tribunal inobservó lo previsto en el art. 359 del CPP, referido a las normas para la deliberación y votación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y lo declaró sin lugar a la apelación interpuesta, en base a los siguientes aspectos:

a) Refiere que de la revisión de antecedentes se estableció, que el día jueves 12 de mayo de 2011, se pronunció la parte resolutiva del fallo y la lectura integra de la Sentencia se dictó el día 16 de mayo de 2011, por lo que al amparo del art. 130 del CPP, que establece que los plazos (por días) son computables solo días hábiles, se tiene que observar que la lectura de la Sentencia se realizó dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que no se computan los días sábado y domingo, resultando no ser evidente lo señalado en este motivo.

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Criterio

"...en el presente caso se pretende establecer contradicción con el hecho de que en los considerados I, II, puntos II inc. II, punto III.5 y III.6, incurrió en falta de fundamentación al limitarse a transcribir los motivos de su apelación restringida y no dar una respuesta a sus fundamentos de apelación; aspecto que, no resulta contradictorio porque se tratan de actos completamente diferentes a una debida fundamentación que tengan las resoluciones judiciales, por lo que no se advierte el hecho procesal similar entre el Auto de Vista y el precedente invocado...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edgar Willy Ramos Catacora
Proceso
Robo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017AS/0291/2017-RRCFuente oficial