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TSJ

AS/0291/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 291

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente: 263/2016-S

Materia: Beneficios Sociales

Demandante: Carolina Cruz Torrico

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 161 a 164 y 167 a 167 bis, interpuestos por Carolina Cruz Torrico y por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista de 142 de 14 de mayo de 2016, cursante de fs. 153 a 158, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, que sigue Carolina Cruz Torrico, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; la respuesta de fs. 169 a 170; el Auto de 19 de mayo de 2017 a fs. 183 que concedió los Recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes del proceso.

I. 1. 1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso Social por Pago de Beneficios Sociales y otros, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 59-2016 de 3 de marzo (fs. 124 a 126), declarando probada en parte la demanda de fs. 31 a 37; sin costas, ordenando a la entidad demandada, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución cancele a favor de la actora la suma total de Bs.11.369.- (once mil trescientos sesenta y nueve 00/100 bolivianos), por el concepto de indemnización y subsidio de frontera.

I. 1. 2. Auto de Vista.

Interpuesto los Recursos de Apelación tanto por Carolina Cruz Torrico, como por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija (fs. 130 a 133 y 137 a 138 respectivamente) mediante Auto de Vista de 142 de 14 de mayo de 2016, cursante de fs. 153 a 158, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó parcialmente la Sentencia 59-2016 de 3 de marzo, ordenando a la entidad demandada, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución cancele a favor de la actora la suma total de Bs.14.874.- (catorce mil ochocientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos), por el concepto de indemnización y subsidio de frontera.

I.2. Motivos de los Recursos de Casación

Dicha Resolución motivó los Recursos de Casación de fs. 161 a 164 y 167 a 167 bis, interpuestos por Carolina Cruz Torrico y por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija respectivamente, quienes señalaron:

I.2.1. Recurso de Casación de fs. 161 a 164, interpuesto por Carolina Cruz Torrico

Que se habría dado cumplimento a los arts. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 0110 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), para demandar el concepto de desahucio, Decreto Supremo y Ley Nº 321 que no establecerían requisitos limitantes para poder ser acreedor a este derecho adquirido, mencionando solamente haber sido retirado y ser trabajador permanente.

Señaló que si bien todo servidor público municipal exceptuados los nombrados en el art. 2 de la Ley Nº 321 están sujetos a la Ley General del Trabajo, empero la actora habría trabajado desde febrero de 2013 hasta diciembre de 2014 como técnico II y desde enero de 2015 hasta octubre de 2015 como profesional, no estableciendo la norma que por el cambio de calidad de periodo a periodo pierda el derecho del desahucio, existiendo un vacío legal por no estar regulado el cambio de cualidad del trabajador, siendo la única condición para dicho derecho el tiempo de trabajo y el modo de culminación de la relación laboral, conforme el art. 20 de la LGT, debiendo aplicarse además los principios rectores como el in dubio pro operario, razonabilidad, protección y estabilidad laboral.

Acusó interpretación errónea de los DS Nº 23381 y Nº 28699, que establecen la cancelación impostergable y obligatoria por parte del empleador del pago de beneficios y derechos sociales en el plazo de 15 días, no pudiéndose exigir la presentación de reclamo, nota o aviso, al constituir una obligación patronal imperativa y no facultativa, interpretando erróneamente también la Resolución Ministerial Nº 447, así como lo normado por los arts. 46.II y 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Que se debió dar por averiguados los puntos propuestos en la confesión provocada ante la inasistencia de la parte demandada, hecho que fue observado y no fue apreciado incurriéndose en error de derecho y de hecho que demuestra la manifestación equivocada del juzgador.

I.2.1.1. Petitorio

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 142/2017 de 14 de mayo disponiendo en una nueva liquidación los conceptos de desahucio y multa del 30% y sea con las formalidades de rigor.

I.2.3. Recurso de Casación de fs. 167 a 167 bis, interpuesto por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija

Acusaron violación del art. 235 de la CPE, normativa que establece que las o los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, con puntualidad y responsablemente, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en labor cotidiana, sin retraso alguno demostrando eficiencia, puntualidad y responsabilidad, aspecto que no se habría notado.

Violación a los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421 modificado por el DS Nº 29565, toda vez que la Ley prohíbe gastos fuera de lo presupuestado y al disponer el pago de lo establecido en el Auto de Vista se habría desconocido totalmente las normas señaladas, violando además los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público.

Que no correspondería el pago de subsidio de frontera, debiendo tomarse en cuenta la prescripción, toda vez que los derechos obtenidos por las personas naturales y no ejercidos dentro de su tiempo o plazo, caducan y prescriben, por no haber reclamado o ejercido dentro de su tiempo, en el presente caso el demandante no habría reclamado el pago de sus derechos laborales antes de que transcurra los dos años, operando la prescripción conforme el art. 1510.2) del Código Civil (CC).

I.2.3.1. Petitorio

Concluyen solicitando se emita Auto Supremo anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

I.2.2. Respuesta al Recurso de Casación

Mediante memorial cursante de fs. 169 a 170, Carolina Cruz Torrico, respondió el Recurso de Casación, refiriendo que en cuanto al art. 235 de la CPE no estaría en discusión; que respecto a la violación a los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421 modificado por el DS Nº 29565, que cuando existe transición de autoridades ediles se debió reformular el POA, y finalmente que la prescripción no fue reclamada oportunamente, debiendo observarse el art. 48.IV de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Carolina Cruz Torrico
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017AS/0291/2017Fuente oficial