Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 291/2018-RI
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: CH-29-18–S
Partes: Florinda Andrade Cáceres. c/ Teodoro Martínez y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 613 a 619, interpuesto por Luis Edson Ayllón Salgueiro en representación legal de Cecilia, Mary y Elvira López Salgueiro contra el Auto de Vista Nº SCCII - 61/2018 de 08 de marzo, cursante de fs. 609 a 610, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Florinda Andrade Cáceres contra Teodoro Martínez y otros, la concesión de fs. 626 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de la localidad de Sopachuy del distrito judicial de Chuquisaca, pronunció Sentencia Nº 015/2017 de fecha 27 de noviembre, cursante de fs. 501 a 504, que declara PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria cursante de fs. 22 a 24, con las disposiciones descritas en la mencionada resolución.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por Luis Edson Ayllón Salgueiro en representación legal de Cecilia, Mary y Elvira López Salgueiro, mismo que mereció el Auto de Vista Nº SCCII - 61/2018 de 08 de marzo, que declara INADMISIBLE la apelación por su presentación extemporánea; decisorio que a su vez es recurrido de casación, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 613 a 619, interpuesto por Luis Edson Ayllon Salgueiro en representación legal de Cecilia, Mary y Elvira López Salgueiro, se desprende en lo relevante que acusa que el Auto de Vista infringe el art 261 del CPC, en sentido que el Ad quem viola dicha norma al no aplicarla correctamente, indica que el plazo se computa a partir de la notificación con la Sentencia, en su caso el apoderado fue notificado solo por Celia López en despacho, pero de nada sirve porque la misma nunca fue tomada en cuenta en el proceso, con relación a las señoras Mary y Elvira López Salgueiro quienes fueron notificadas por edicto y la apelación fue entregada dentro de plazo.
Solicitando en su petitorio que se case el Auto de Vista impugnado y en mérito a ella dicte nueva Sentencia, declarando improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
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