Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 291/2019
Fecha: 01 de abril de 2019
Expediente: CB-62-18-S.
Partes: Edgar Javier de La Riva Quiroga c/ Guillermo Garibay Hidalgo, Gualberto
Martínez Villarroel y María Irene Poppe Santelices.
Proceso: Nulidad de documento de transferencia y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 787 a 790, interpuesto por María Irene Poppe Santelices contra el Auto de Vista de fecha 1 de junio de 2018 cursante de fs. 772 a 775, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia y reivindicación, seguido por Edgar Javier de La Riva Quiroga contra Guillermo Garibay Hidalgo, Gualberto Martínez Villarroel y contra la recurrente; la contestación al recurso que cursa de fs. 793 a 795; el Auto de concesión del recurso de fecha 18 de octubre de 2018 cursante a fs. 807; el Auto Supremo de admisión Nº 1125/2018-RA de 6 de noviembre que cursa de fs. 813 a 814 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Javier de La Riva Quiroga representado legalmente por Ramiro Terrazas Melgares, por memorial que cursa de fs. 38 a 40, inició demanda ordinaria de nulidad de documento de transferencia y reivindicación; acción que fue interpuesta contra Guillermo Garibay Hidalgo, Gualberto Martínez Villarroel y María Irene Poppe Santelices, quienes una vez que fueron debidamente citados, en el caso de María Irene Poppe Santelices, por memoriales que cursan de fs. 47 a 48 vta., 51, y de 53 a 55 vta., opuso excepciones previas, contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria y usucapión quinquenal; por su parte, Gualberto Martínez Villarroel por memorial que cursa de fs. 67 a 69 interpuso excepciones previas; por su parte, Guillermo Garibay Hidalgo, a través de la defensora de oficio, por memorial de fs. 83, opuso excepciones.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 664 a 667 vta., declaró: 1) PROBADA en parte la demanda principal; 2) IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal; 3) IMPROBADA la acción reconvencional planteada por la codemandada María Irene Poppe Santelices; 4) PROBADA la tercería coadyuvante planteada por Nelson Javier Julio, Raúl Grover, Daysi Jannet, Miriam del Rosario, Ivonne Georgette y Naneth Enith Rivera Moreno; 5) Sin costas por ser juicio doble solo en lo que respecta a la codemandada María Irene Poppe Santelices; 6) Con costas para los demás codemandados.
En consecuencia, declaró nulo los actos jurídicos que generaron las minutas o proyectos de Escrituras Públicas: 1) de 26 de junio de 1978 reconocido en la misma fecha, registrado en DD.RR. a Fs. y Ptda. Nº 2410 del Libro Primero “A” de propiedad de 12 de octubre de 1992; 2) de 21 de noviembre de 1984 reconocido en la misma fecha, registrado en DD.R. a Fs. y Ptda. Nº 2629 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad; y 3) Nulidad de la venta realizada por Gualberto Martínez Villarroel a favor de María Irene Poppe Santelices registrado en Derechos Reales bajo las Matrículas Computarizadas Nº 3011010004072 y 3011010004074 de 07 de octubre de 1992, debiendo procederse a las cancelaciones de los registros citados previa notificación al Registrador de Derechos Reales; más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Irene Poppe Santelices, mediante memorial de fs. 609 a 611 interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fecha 1 de junio de 2018 que cursa de fs. 772 a 775, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de fs. 25 a 37 cursarían fotocopias legalizadas del informe pericial documentológico Nº 0277/93, reiterado de fs. 178 a 189 y 229 a 238, que habría sido efectuado al documento de transferencia del lote de terreno suscrito entre Amalia Quiroga Vda. de la Riva, Fresia de la Riva de Vidaurre, Sor Carmen Amparo y Javier de la Riva como vendedores y como comprador Guillermo Garibay de fecha 26 de junio de 1978 reconocido en la misma fecha en la localidad de Arani ante el Juez de Minina Cuantía Nº 3, y del documento de transferencia suscrito por Guillermo Garibay como vendedor y por Gualberto Martínez Villarroel como comprador de fecha 21 de noviembre de 1984 reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía; informe que habría sido efectuado dentro del proceso penal seguido por Alberto Ricaldi Miranda contra Gualberto Martínez Villarroel y además habría sido presentado en la presente causa por la apelante mediante escrito de fs. 190 en calidad de prueba de reciente obtención, quedando de esta manera incorporado como prueba sin que hubiera sido objetado ni rechazado por ninguna de las partes procesales, por lo que el informe pericial practicado en proceso penal y que fue traslado al presente caso para su consideración, al margen de haber sido convalidado, al haber sido presentado por los propios demandados habilitaría la aplicación del principio de verdad material; de ahí que el argumento de que el demandado no habría realizado ninguna pericia para determinar la falsedad de las minutas de venta objeto del proceso carecería de sustento legal, máxime cuando la decisión de declarar probada la nulidad se habría fundado no solo en el informe pericial sino también en el certificado de defunción de Amalia Quiroga de Alcazar acecido el 23 de julio de 1974, por lo que no existiría indefensión ni vulneración del derecho a la igualdad ni del debido proceso. Del mismo modo, señalaron que el acta de inspección pericial reviste de autenticidad judicial por la sola participación de la autoridad judicial, tal como se inferiría del art. 1334 del C.C. con el agregado de que el art. 427 y siguientes del abrogado Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la realización de la referida probanza, establece las formas de procedencia de la inspección judicial, si hacer especifica referencia a que el acta deba estar suscrita por todos los actores procesales o intervinientes en dicha actuación jurisdiccional, además que la observación de la apelante debió haber sido realizada oportunamente. De igual forma, refirieron que la prueba testifical no resultaría relevante para demostrar la falsificación de firmas del documento cuya nulidad se pretende, por cuanto la prueba idónea indudablemente sería la pericial y en este caso también el certificado de defunción citado supra.
Finalmente, sobre el hecho de que no se habría notificado a la apelante con la demanda de tercería coadyuvante y reivindicación, señalaron que conforme a la revisión de antecedentes, no constaría que la apelante habría reclamado en vía incidental la falta de notificaciones referidas que pudiera habilitar a dichas autoridades a considerar tales reclamos.
En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal Ad quem CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos a la apelante.
Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la codemandada María Irene Poppe Santelices, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que es un error sustentar que la sentencia cumpliría con las exigencias previstas por el parágrafo I del art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la parte resolutiva de la sentencia contendría un pronunciamiento citra petita, ya que el A quo se habría limitado a declarar improbada la acción reconvencional planteada por su persona sin realizar una motivación y fundamentación al respecto, violando así el principio de congruencia, pues no se habría referido para nada a la usucapión quinquenal que fue reconvenida, dejando cuestiones sin resolver.
2. Del mismo modo, acusa que en ningún acápite de la sentencia se valoraría o consideraría la prueba que sustentaría su acción reconvencional de usucapión quinquenal, por lo que existiría errónea valoración de la prueba que adjunto de fs. 203 a 205.
En ese entendido, solicita se anule obrados hasta dictarse nueva sentencia, toda vez que dicha resolución habría omitido referirse a la demanda reconvencional de usucapión quinquenal; alternativamente, solicitó se case el Auto de Vista y fallando en lo principal se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta a los recursos de casación.
Ramiro Terrazas Melgares en representación de Javier de La Riva Quiroga y Carmen Amparo de La Riva de Hurtubise y otros, por memorial que cursa de fs. 793 a 795, contesta al recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
Que la sentencia fue clara y categórica al desestimar la acción reconvencional con el fundamento de que la nulidad es imprescriptible y pretender una prescripción adquisitiva con documentación falsa sería una aberración que iría en contra de los fundamentos doctrinales de la nulidad.
Finalmente refiere que la recurrente carecería de legitimación para acusar en casación la falta de consideración de su demanda reconvencional, pues al no haber apelado contra el rechazo de dicha pretensión, el Auto de Vista no se refirió sobre el mismo y por ende no le causa indefensión.
Por lo expuesto solicita el rechazo in limine del recurso de casación.
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