Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 291
Sucre, 3 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 192/2018
Demandante: Ana María Castro Schmield
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar Regional Sucre
Materia: Laboral (Beneficios Sociales)
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
La Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a través de Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, en su calidad de Gerente General Ente Gestor de Salud, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 172/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 130 a 131, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral que por Beneficios Sociales sigue Ana María Castro Schmield contra la institución recurrente, el memorial de respuesta, el Auto que concede el recurso de fs. 145, el Auto de admisión de fs. 151, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia Nº 36/17 de 6 de julio.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Ana María Castro Schmield contra COSSMIL Sucre, mereció la Sentencia Nº 36/17 de 6 de julio, cursante de fs. 108 vlta. a 112 de obrados, dictada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró probada la demanda, sin costas; ordenado que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma total de Bs345.224,46 (trescientos cuarenta y cinco mil doscientos veinticuatro 46/100 Bolivianos), por el concepto de indemnización de 22 años, 3 meses y 7 días; más la multa del 30% y reajustes establecidos en los arts. 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 172/2018 de 21 de marzo.
Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, el 19 de julio de 2017 (fs. 115 a 116), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, mediante Auto de Vista Nº 172/2018 de 21 de marzo, de fs. 130 a 131, confirma la sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que COSSMIL mediante el gerente general, formule recurso de casación, cursante de fs. 139 a 140 de obrados, expresando lo siguiente:
El representante legal de la institución recurrente no puntualiza si su recurso de casación es de forma o de fondo, extractando del memorial como fundamento del recurso, tres puntos:
1. La jubilación de la actora, no le da derecho al pago de beneficios sociales.
2. La multa del 30%, establecida en el art. 9 del DS Nº 28699, corresponde cuando el trabajador fue despedido de forma intempestiva, circunstancia que no aplica en este caso, por haberse acogido la demandante, a la jubilación.
Aclara que la jubilación de la demandante fue tramitada conforme dispone la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.
3. Que, mediante Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974 se aprueba la Ley de Seguridad Social Militar, y para su gestión y aplicación, se crea la Corporación del Seguro Social Militar, como Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente; bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional; por lo que, no corresponde el pago de ningún beneficio social, según mandato de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, que en su art. 3.II, dispone, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto, los servidores públicos que presten servicio en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas. Determinando en el parágrafo IV, “Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armada, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al capítulo III del título II y al artículo V del presente estatuto.”.
Señala que la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA) “Comandantes de la Independencia de Bolivia”, en su Capítulo V “Del régimen social militar”, concretamente el art. 123, dispone: “El Estado reconoce en favor del personal militar asegurado de las Fuerza Armadas y sus beneficiarios, los derechos correspondientes a la Seguridad Social Integral. La Seguridad Social Militar está organizada y administrada a través de la Corporación del Seguro Social Militar, como institución pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión, régimen especial de aportes conforma a su Ley específica y Reglamento.”.
Adicionalmente señala que la Resolución Ministerial (RM) Nº 1369 de 30 de diciembre de 2004, en su artículo único, dispone que, se reconoce al servicio médico, paramédico y administrativo de COSSMIL, como personal asimilado a la estructura salarial del Sector Defensa y parte del escalafón civil, conforme el art. 97.c) de la LOFA, concordante con el art. 28.d) del DL Nº 11901 que aprobó la Ley de Seguridad Social Militar.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista y declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
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