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AS/0291/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente, acusa la vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo vetado por lineamiento jurisprudencial vigente, a ese efecto hace referencia que el 29 de junio de 2018 presentó su recurso de apelación incidental y restri...

Proceso
Abuso sexual
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 291/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Chuquisaca 53/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Isaac Marcelo Azurduy Torrez

Delito                 : Abuso sexual

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 643 a 656 vta., Isaac Marcelo Azurduy Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 273/2019 de 11 de septiembre, de fs. 629 a 631, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 4/2018 de 20 de abril (fs. 500 a 509), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Isaac Marcelo Azurduy Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Marcelo Azurduy Torrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 590 a 611), que fue resuelto por Auto de Vista 273/2019 de 11 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 991/2019-RA de 21 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Acusa la vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo vetado por lineamiento jurisprudencial vigente, a ese efecto hace referencia que el 29 de junio de 2018 presentó su recurso de apelación incidental y restringida; asimismo, refiere que el 2 de julio del mismo año refrenda y da por bien hecho la presentación de dicho recurso, justificando el por qué el imputado no firmó el memorial del recurso señalado, precisando que es maestro rural y se encontraba en la comunidad El Palmar; asimismo, hubiera hecho conocer que su persona tenía conocimiento del contenido del recurso y que la imposibilidad de firmar era por un tema laboral y además que le era físicamente imposible, por la distancia; por lo que, su abogado defensor, cumplió a cabalidad su rol y presentó el recurso dentro del plazo, pues no podía falsificar su firma.

Posterior a ello, hace una relación de actuados procesales sobre la tramitación de dicha apelación, en la que destaca que no se le observó cuestión formal alguna de dicho recurso, siendo que posteriormente a lo referido se convocó a audiencia de fundamentación oral, lo que haría ver que no se observó ningún aspecto formal para su cumplimiento, siendo que en una primera ocasión, cuando se fijó audiencia de fundamentación para el 22 de agosto de 2018 pidió la suspensión de la misma y posterior a ese hecho se señaló nuevo día y hora para el 28 del mismo mes y año, a la cual no pudo lograr el debido permiso de su trabajo y no asistió, determinándose que se continuara con el respectivo trámite para resolución. Bajo esos argumentos, explica que si se hubiera tenido en cuenta los requisitos de admisibilidad; en primera instancia, debió haberse rechazado la apelación sin dar trámite alguno; y con relación a la aplicación del art. 399 del CPP, señala que debieron resolver en el fondo las cuestiones planteadas en su recurso de apelación incidental y restringida; siendo que el Tribunal de alzada aplicó de manera incorrecta los arts. 396 y 394 del CPP, bajo el argumento de que no había su firma sin considerar que el 2 de julio de 2018 presentó memorial para dar su conformidad sobre la presentación de dicho recurso.

Con relación a lo manifestado hace una cita textual del considerando III del Auto de Vista; y señala que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación planteado bajo el argumento de que no se encuentra firmado por el recurrente y que el hecho de haber firmado el 2 de julio de 2018 un memorial no convalida su recurso, sin considerar la intención de recurrir, aclara que su voluntad se la hizo saber mediante el memorial de 2 de julio de 2018, en el cual expuso los motivos por los que no pudo firmar dicho memorial; por lo que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista y declarar inadmisible su apelación, vulneró su derecho a la impugnación y a la doble instancia previsto en el art. 180 de la CPE, que el Tribunal de alzada pudo haberle concedido un plazo para subsanar lo señalado o pudo solicitar una aclaración sobre el memorial de 2 de julio de 2018 presentado ante el Tribunal de Padilla; por lo que, el Auto de Vista al haber declarado inadmisible su recurso de apelación incidental y restringida infringió los arts. 8 y 180 de la CPE. Añade que ante la imposibilidad de trasladarse de su detención domiciliaria y trabajo en la población El PALMAR, presentó el recurso que era de su conocimiento, aplicando el art. 9 del CPP, no debiendo realizarse una interpretación sesgada de la Ley respecto al defensor de oficio y defensor público, porque siendo como ellos -su abogado- defensor, también está compelido a defenderlo con lealtad. También puntualiza que no existe norma expresa que prohíba que el abogado particular pueda presentar memoriales por sus defendidos (art. 14.IV de la CPE) y la doctrina legal que hizo referencia; en consecuencia, ante este defecto absoluto el máximo Tribunal de Justicia no puede convalidar estos actos.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 991/2019-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 663 a 666, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Isaac Marcelo Azurduy Torrez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia, 4/2018 de 20 de abril (fs. 500 a 509), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Isaac Marcelo Azurduy Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, bajo los siguientes hechos probados:

En el mes de agosto de 2016, la menor N.B.O. fue agredida sexualmente por Isaac Marcelo Azurduy quien era profesor de cuarto grado de primaria en la Unidad Educativa Sumala del Municipio de Icla, del Departamento de Chuquisaca, en circunstancias que la madre de la víctima Olga Ortega pidió al profesor por lo avanzado de la hora que los menores de nombre N y O se quedaran a dormir en su cuarto, luego cuando estaban durmiendo, el imputado se subió encima de la víctima se bajó su pantalón, le mostró su pene y lo puso entre sus partes íntimas, entregándole dulces posteriormente para que no hablara, hechos acreditados por la declaración de la víctima, informe de entrevista psicológica, dictamen pericial técnico forense, atestación de Olga Ortega, la declaración en cámara Gessel en anticipo de prueba de la menor N.B.O.

b) Se demostró la identidad de la víctima de iniciales N.B.O., quien nació el 6 de abril de 2009, acreditando su minoridad que en la fecha de la comisión del hecho tenía 7 años, aspecto que se acreditó por el certificado de nacimiento.

c) Se acreditó la identidad del agresor Isaac Marcelo Azurduy Torrez, mayor de edad, profesor de cuarto de primaria, conclusión acreditada por el informe de entrevista psicológica, dictamen técnico pericial, declaraciones de Olga Vargas y Elva Beatriz Quispe, la prueba audiovisual CI y la prueba de descargo PD-3.

d) En las acusaciones pública y particular se señaló que el hecho de Abuso Sexual se cometió en 3 oportunidades en los meses de agosto, septiembre y la otra no se señalaron datos, en ese antecedente solo se acreditó el hecho ocurrido el 6 de agosto de 2016 en la escuela de Sumala específicamente en el dormitorio del imputado, el segundo hecho no se justificó con elementos probatorios y del tercero no existe prueba que señale su existencia, en tal sentido no se emitió pronunciamiento sobre dichos hechos.

II.2.  Del recurso de apelación restringida del imputado.

Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, tratándose del análisis del derecho de acceso al recurso no resulta adecuado ingresar a transcribir los agravios denunciados en alzada, empero a efectos de conocimiento corresponden referir los siguientes extremos:

El imputado Isaac Marcelo Azurduy Torrez fue notificado mediante teléfono celular por intermedio de su abogado defensor el 8 de junio de 2018, con el Auto Complementario de la Sentencia (N° 62/2018 de 6 de junio).

El abogado particular presentó recurso de apelación restringida sin firma del imputado, en la que inmersamente se dedujo apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 26/2018 de 5 de marzo, que resolvió incidentes de exclusión probatoria. También como argumento del recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previsto en los incisos 11) y 5) del art. 370 del CPP, referentes a la incongruencia entre la Sentencia y la acusación y la falta de fundamentación de la Sentencia. A su vez, a fs. 613, se evidencia el memorial de 2 de julio de 2018, firmado por el imputado, en la que hace conocer “mi persona conocía del contenido de dicho recurso, ya que por mi trabajo no pude salir a firmar…… por ello pido a sus probidades la aceptación del contenido de dicho recurso y siendo que es conveniente a mis derechos PIDO QUE SE ACEPTE O QUE SE DE POR BIEN HECHO DICHO RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, AUN SIN MI FIRMA…”

El Tribunal de alzada mediante providencia de 8 de agosto de 2018 cursante a fs. 623, radicó el referido recurso, señalando audiencia de fundamentación oral para el día miércoles 22 de agosto de 2018, a horas 15:00 pm, sin embargo, se suspende la misma y se señala nueva audiencia sin que se hayan presentado las partes procesales, procediéndose con la continuación del trámite.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar no puede limitarse a la sola firma de su recurso, sino a la voluntad o exteriorización manifiesta (oportuna) de su presentación o interposición; incumbe ser analizada desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Isaac Marcelo Azurduy Torrez
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril

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