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TSJReiteradora

AS/0291/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente señala que el tribunal de alzada no tomo en cuenta los arts. 6 y 7 del DS 0181 y que el tribunal supremo corrija la omisión legal, y reconocen que se debe el reintegro laboral de la gestión 2016 y de subsidio de frontera de 2016 y 2017.

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 291/2020

Sucre, 9 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 48/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir, cursante de fs. 106 a 107 vta., contra el Auto de Vista Nº 293/19 de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 102 a 103, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social por reintegro salarial, aguinaldo y subsidio de frontera, seguido por Evelin Urgel Torrez contra la entidad municipal recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 111 vta., el Auto Nº 48/2020-A de 7 de febrero, de fs. 119 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Evelin Urgel Torrez, por memorial de fs. 4 a 5, refiere que, empezó a trabajar desde el 2 de enero de 2014 en el municipio recurrente, con un salario mensual de Bs. 1.500, habiendo prestado servicios durante 4 años y 22 días, añade que ha trabajado dentro de los alcances del DS 21127 de 30 de noviembre de 1985, y no se le ha cancelado el subsidio de frontera, al igual que el pago del aguinaldo y el reajuste salarial.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, por Auto 85 de 24 de enero de 2018, cursante a fs. 5 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 17 a 18, opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda, que fueron rechazadas por extemporáneas, por decreto de 20 de febrero de 2018 y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada.

Por Auto 199 de 20 de febrero de 2018, cursante a fs. 19, al no haber sido respondida la demanda, pese a la citación legal a la parte demandada se la declara rebelde y se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 226/018 de 24 de julio de 2018, cursante de fs. 70 a 72 vta., declarando PROBADA en parte la demanda social, sin costas respecto al pago de beneficios sociales, 2016 (11 meses) y 2017, aguinaldo 2016 y 2017, pago de subsidio de frontera 2015 (5 meses), 2016 y 2017.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 24.563.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 75 a 78 y complementa a fs. 79 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, de Familia Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 293/19 de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 102 a 103, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal del Porvenir, por escrito de fs. 106 a 107 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Atribuye que el auto de vista impugnado, ha violado el art. 108 numerales 1 y 14 de la Constitución Política del Estado con relación a la Ley del Órgano Judicial al haber emitido un fallo contrario, a dichas normas afectando los derechos económicos de la entidad recurrente sin tomar en cuenta las leyes específicas.

Continua y refiere que el art. 48 de la CPE, “…es una disposición general y por ende debe aplicarse de forma compatible con las leyes sociales y administrativas no así de forma general (…) porque no expresa de forma clara sobre los servidores o funcionarios públicos (…) sujetos a la Ley No. 2027, DS 0181, ley 842 y otras administrativas…”.

Señala la incorrecta aplicación del art. 43 de la Ley General del Trabajo incs. a) al h), que el juez de trabajo debe atender cuestiones o demandas de funcionarios públicos siendo competencia de materia civil como están sujetas al Estatuto del Funcionario Público y no así a materia laboral.

Acusa violación del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, y que la sentencia como el auto de vista impugnado disponen el pago de beneficios sociales a la demandante que es funcionario público a contrato, por lo que no le correspondía reconocer los derechos de la actora al estar sujeta a la Ley 2027 “excepto del reajuste laboral de la gestión 2017 pero no de la gestión 2016”, estando sujeto el contrato bajo las normas del DS 0181.

Añade que plantearon excepción de incompetencia dentro del plazo establecido el 15 de febrero de 2018, el cual no fue tomado en cuenta por el juez de la causa.

Finaliza señalando que el tribunal de alzada no tomo en cuenta los arts. 6 y 7 del DS 0181 y que el tribunal supremo corrija la omisión legal, y reconocen que se debe el reintegro laboral de la gestión 2016 y de subsidio de frontera de 2016 y 2017.

En su petitorio, refiere que se remita dentro de los plazos de ley ante este Tribunal: “…para revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente emitirán el Auto Supremo anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista y sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación…”.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 106 a 107 vta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.1.1. La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2020AS/0291/2020Fuente oficial