Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 291
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 098/2021-CT
Demandante: Wilfredo Condarco D’alencar
Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 108 a 116, interpuesto por Wilfredo Condarco D’alencar, contra el Auto de Vista Nº 020/2020 de 26 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 96 a 101; dentro del proceso contencioso tributario, promovido por el recurrente contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 121 a 124; el Auto de 18 de enero de 2021 (fs. 125), que concedió el recurso; el Auto de 26 de febrero de 2021 (fs. 131), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 26/2019 de 3 de octubre, de fs. 67 a 75, declarando IMPROBADA la demanda; manteniendo firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa N° 171730000464 de 29 de junio de 2017, emitida por el SIN.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Wilfredo Condarco D’alencar interpuso recurso de apelación de fs. 77 a 82; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 020/2020 de 26 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 96 a 101; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia. Sin costas, ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, Wilfredo Condarco D’alencar, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- Se violó el debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación en las resoluciones; toda vez que, el Auto de Vista recurrido no se encuentra fundamentado y motivado, soló relató los actuados y convalidó la determinación asumida en Sentencia, afirmando que la misma, fue pronunciada de conformidad a la normativa vigente, cuando la Sentencia no citó las normas pertinentes al caso; vulnerando el Tribunal de alzada el debido proceso, conforme se señaló en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0450/2012 de 29 de junio y 0181/2018-S3 de 22 de mayo, que establecen como una parte esencial de la estructura de una resolución, la debida motivación y fundamentación, otorgando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados.
2.- Se violó el principio de seguridad jurídica, pues, conforme a la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, el actuar de las autoridades debe estar sujeta a reglas fijas, preestablecidas, por lo que, el Estado a través de la protección constitucional debe buscar la materialización de derechos y garantías, en ese sentido el Auto de Vista, ante la violación del debido proceso en su elemento de la debida motivación y fundamentación, vulneró la seguridad jurídica.
3.- Se transgredió el principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, no ha existido revisión de las pruebas que se adjuntaron, simplemente el Auto de Vista, validó la totalidad del contenido de la Sentencia, sin verificar sí la valoración del Juez de la causa, necesaria para una decisión justa, fue correcta, recayendo en una falta de motivación.
En el fondo.
1. En el periodo de fiscalización, se le puso en indefensión, al realizarse producción unilateral de prueba acusatoria, que no fue puesta a su conocimiento; a esto suma que, no se comunicó los resultados de la fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, vulnerándose lo determinado en el art. 68 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); estos actos conculcaron el debido proceso, consagrado como garantía constitucional en el art. 117 de la CPE, que debe ser aplicable también en el ámbito administrativo, como señaló la SC 1234/2000-R de 21 de diciembre.
2.- El derecho a la defensa consagrado en el art. 117 del a CPE, constituye el conocimiento de oportuno del administrado de los actos o hechos que se le acusan, para poder desvirtuar estas acusaciones, a través de todos los medios probatorias permitidos; empero, durante el proceso de fiscalización, no se le otorgó la posibilidad de presentar descargos; pues, no se le comunico el resultado de los papeles de trabajo a la conclusión del fiscalización; este hecho arbitrario resulta contradictorio con la interpretación normativa contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico N° STG-RJ/178/2005 de 15 de noviembre, emitido por la Superintendencia Tributaria, que señaló que el sujeto pasivo tiene derecho a ser informado al inicio y la conclusión de la fiscalización acerca de la naturaleza y alcance de la misma; pues, nadie puede asumir defensa sobre cargos que desconoce; la ausencia de esta comunicación oportuna implica la nulidad de los actos.
3.- Un principio básico de cualquier procedimiento acusatorio, es el poner a conocimiento del acusado la producción de pruebas en su contra, para ejercer su derecho de participar en este acto, asumiendo defensa, la ausencia u omisión del conocimiento oportuno de estos hechos, implican que las pruebas obtenidas y producidas sean nulas, en vulneración a los arts. 115 y 116 de la CPE; y si bien la Administración Tributaria goza de facultades para realizar fiscalizaciones y verificaciones, debe notificarse al sujeto pasivo para que tenga la posibilidad de realizar actos de defensa; argumento que fue expuesto en los descargos de la Vista de Cargo, pero no fue absuelto ni motivado, vulnerando el derecho a la fundamentación.
4.- Los de instancia, se limitaron a manifestar que, como se impugnó en su momento el acto definitivo, la notificación cumplió su finalidad, cuál es, poner a conocimiento del administrado, la emisión de la Resolución; determinación errónea; pues, para que una notificación surta efectos jurídicos, debe cumplir con las formalidades prevista en el CTB-2003, aspecto que no ocurrió, por lo que, debió anularse la notificación con la Resolución Determinativa; toda vez que, el SIN incumplió con lo establecido en el art. 86 de esta norma, no se puso en conocimiento de su persona, los avisos de visita, para que posteriormente se pueda efectuar la notificación cedularía del acto definitivo, que determinó una cuantiosa deuda tributaria.
La notificación de la Resolución Determinativa N° 171730000464 de 29 de junio de 2017, fue practicada ilegalmente por cédula, sin que previamente se hubiese seguido los pasos procesales para ello; y conforme al art. 83-I del CTB-2003, es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descrita en su parágrafo anterior; por lo que, cuando no sea encontrado el sujeto pasivo, para la notificación personal, ante de realizar una notificación cedularía, se debe dejar un preaviso de visita a cualquier persona mayor de edad, dando a conocer la hora en la que se retornara y si, nuevamente no es habido, se efectúa una representación jurada de las circunstancia, para que la Autoridad Tributaria, instruya la notificación por cédula; que debe realizarse con intervención de un testigo de actuación.
Empero, no existe constancia del conocimiento formal de avisos de visita, la representación formulada por el funcionario actuante y menos, de una resolución que autorice la notificación por cédula; como tampoco se hizo figurar un testigo de actuación en la notificación cedularía realizada; incumpliendo las determinaciones previstas en el art. 85 del CTB-2003; transgrediendo las garantías constitucionales de derecho a la defensa y seguridad jurídica, establecidos en los art. 116 y 117 de la CPE.
5.- El Auto de Vista recurrido, no realizó una correcta interpretación de la normativa, respecto a los criterios de la depuración del Crédito Fiscal; pues, en sede administrativa se afirmó que se hubiesen identificado notas fiscales que no cuentan con la documentación de respaldo; cuando, se adjuntó oportunamente las declaraciones juradas, los libros IVA, que acreditan el cumplimiento del art. 70 del CTB-2003; exigiendo los fiscalizadores documentación adicional al margen de la norma. El Auto de Vista, sostiene que no se probó la efectiva realización de la transacción, por lo que, las facturas carecen de valides legal; pero, conforme a lo previsto en los arts. 4 y 8 de la Ley N° 843 de Reforma Tributaria (LRT) y 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530 de 27 de febrero de 1987, como de su interpretación realizada por la Superintendencia Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0156/2007, existen tres requisitos para el computo del crédito fiscal producto de las transacciones; y en el supuesto hecho de que el contribuyente declaró erróneamente sus ventas mensuales o no canceló sus impuestos, es responsabilidad del contribuyente y no así, del que realizó la adquisición de buena fe.
Se presentaron los pagos de las adquisiciones efectuadas en efectivo, aspecto que no fue tomado en cuenta, ni siquiera mencionado por el Tribunal de alzada, se presentaron todos los documentos exigidos por la norma.
Respecto al otro criterio de depuración, por el que, las notas fiscales se hallarían fuera de rango de dosificación, debe considerarse que los proveedores se encuentran inscritos ante el SIN y si hubiesen emitido notas fiscales con defectos, no son responsabilidad del que adquiere, sino del proveedor, conforme prevé el art. 22 del CTB-2003; así, ante el hecho de que los emisores de facturas pudieran tener obligaciones impositivas pendientes, merece el inicio de los procesos correspondientes contra ellos, pero esto no puede afectar la validez del crédito fiscal.
Por otro lado, se dio pleno cumplimento a la normativa vigente, utilizando un crédito fiscal legítimo, con facturas legalmente habilitadas para justificar sus gastos, no incumpliendo ninguna obligación tributaria, para afirmarse un hecho punible, no constituyéndose en ninguna omisión de pago de su parte.
Petitorio.
Solicitó, la nulidad del Auto de Vista recurrido, para que se pronuncie sobre todos los agravios de la apelación; o en su caso, se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 171730000464 de 29 de junio de 2017.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de diciembre de 2020 de fs. 117; la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, contestó el recurso de fs. 121 a 124; argumentado que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); no existe vulneración a la fundamentación, seguridad jurídica y al principio de verdad material, en la emisión del Auto de Vista, además el recurrente no vinculo estas vulneraciones con la resolución de alzada.
La Vista de Cargo, establece de forma preliminar la calificación de la conducta del contribuyente como omisión de pago, por los periodos fiscales de febrero a mayo, julio, septiembre y octubre de 2012, que fue notificado al sujeto pasivo, quién presentó descargos; los que, tras ser valorados, fueron considerados insuficientes por la Resolución Determinativa N° 171730000464 de 29 de junio de 2017, por lo que no corresponde ninguna nulidad, no se vulneró ningún derecho del administrado; el sujeto pasivo adecuó su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago, como correctamente determinaron los de instancia; con estos argumentos, solicitó se declare improcedente el recurso, manteniéndose firme el Auto de Vista recurrido.
Admisión del recurso de casación.
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