Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 291/2022-RA
Fecha: 03 de mayo de 2022
Expediente: LP-44-22-S.
Partes: Vanessa Vargas Fernández y María Belén Valdez López c/ Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia en su condición de heredera de German Enrique Uscamayta Suxo
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 878 a 880 vta., interpuesto por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia por sí y en representación del menor Rodrigo Enrique Uscamayta Daza, contra el Auto de Vista N° 73/2022 de 25 de enero de fs. 865 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Vanessa Vargas Fernández y María Belen Valdez López contra los recurrentes; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2022 a fs. 888, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 169 a 174, subsanada por memoriales de fs. 186, 194, 196 a 201 y 202, se tiene que Vanessa Vargas Fernández y María Belén Valdez López, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Carlos Eduardo Peláez Mena y German Enrique Uscamayta Suxo, quienes una vez citados, respondieron negativamente la demanda fuera del plazo previsto por ley por memorial a fs. 365 a 369; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 79/2021 de 21 de mayo, cursante a fs. 711 a 718, por la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de La Paz, por la que declaró PROBADA la pretensión de cumplimiento de contrato.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia por sí y en representación del menor Rodrigo Enrique Uscamayta Daza, mediante memorial de fs. 722 a 724, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emita el Auto de Vista N° 73/2022 de 25 de enero de fs. 865 a 869 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia por sí y en representación del menor Rodrigo Enrique Uscamayta Daza, conforme memorial de fs. 878 a 880 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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