Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 291/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 12/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, a fs. 706-711, Jhonny Choquehuanca Mamani, impugnó el Auto de Vista 128/2019 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Rapto y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados en los arts. 313 y 308 bis del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 221/2018 de 14 de agosto, de fs. 546 a 557, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jhonny Choquehuanca Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Rapto tipificado según el art. 313 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, más costas y reparación a favor del Estado y la víctima averiguables en fase de ejecución. Coetáneamente, el mismo fallo declaró la absolución del encausado por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de tentativa, considerando la aplicabilidad del art. 363 núm. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 128/2019 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de La Paz, declarando su admisibilidad en improcedencia, manteniendo de ese modo incólume la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la lectura del ya referido recurso de casación, la Sala identificó los siguientes motivos:
III.1 El recurrente señala que la condena impuesta, tiene raíz en la inobservancia a las reglas de congruencia contenidas en los arts. 342 y 362 del CPP, por cuanto, la acusación calificó al hecho como Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente en grado de tentativa, siendo ése el margen con la que se apertura juicio oral y se procedieron a los debates hasta el momento de exposición de alegatos finales; sin embargo, la Sentencia 221/2018, aplicó como solución al caso, el art. 313 del CP, sin que a lo largo del juicio oral se brindase la oportunidad de ejercer defensa por ese tipo penal.
Considera que si bien, el tribunal sentenciador puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, ello sólo es permitido en supuestos en los que no se genere estado de indefensión al imputado, aspecto que en su caso -asegura- sucedió, más cuando, fue absuelto por el delito contenido en el art. 308 bis del CP.
Alega que, el hecho de que el Tribunal de apelación confirmase la Sentencia, es equivalente a volver a condenar por un hecho distinto al contemplado en acusación, en infracción a la garantía jurisdiccional postulada por el art. 117 parág. I) de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionada al enunciado “nadie puede ser condenado sin haber sido oído juzgado previamente en un debido proceso”.
III.2 Señala también, que la condena se fundó a partir de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y valoración defectuosa de la prueba, en el orden de los nums. 4) y 6) del art. 370 de la Ley adjetiva penal; pues, no se tuvo presente que la información contenida en las codificadas MP5, y las atestaciones de RMG y SMG, era falsa, así como tampoco se tuvo en cuenta la prueba de descargo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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