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TSJ

AS/0291/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 291/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 43/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, Dieter Buhezo Daza, de fs. 890 a 892, interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 90 de 23 de septiembre de 2022, de fs. 875 a 879 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Marco Antonio Fanola Montaño por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 6 de mayo (fs. 827 a 838), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dieter Buhezo Daza y Marco Antonio Fanola Montaño, culpables de la comisión del delito de Tráfico, tipificado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más la multa de dos mil quinientos bolivianos correspondiente a quinientos días multa a razón de cinco bolivianos por día; además, les sancionó al pago de costas y gastos ocasionados al Estado que se califican en quinientos bolivianos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los dos imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 842 a 848 y 850 a 853 vta.), resueltos por Auto de Vista 90 de 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por Marco Antonio Fanola Montaño, anulando parcialmente la sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio; asimismo, se declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por Dieter Buhezo Daza.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente menciona que el Auto de Vista incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y principio de legalidad actuando en contradicción con los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 411/2006 de 20 de octubre, debido a que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante lo cual el Auto de Vista no absuelve en el fondo los aspectos impugnados siendo que de manera conjunta en un solo punto resuelve todos los motivos de impugnación; en consecuencia, al no haber resuelto de manera independiente cada uno de los motivos expuestos incurre en violación del derecho al debido proceso.

El recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003 y 727/2003-R, refiriendo que en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida referida a la errónea aplicación sustantiva señala que el tipo penal exige que el acusado trafique con sustancias controladas relacionadas con la Ley 1008, teniendo en cuenta que el sujeto activo debe tener una conducta habitual, lo que en el caso de autos no existiría siendo que el Ministerio Público no demostraría tal conducta y por ese motivo el hecho no se hubiera subsumido al tipo penal.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dieter Buhezo Daza y Marco Antonio Fanola Montaño
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0291/2023-RAFuente oficial