Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 291
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 158-2024
Demandante: Victoria Rosa Miranda Avendaño y otros.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 634 a 636 y vta., interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nº 184/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 628 a 632 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Victoria Rosa Miranda Avendaño, Olga Luz Chuquimia Peñafiel, Rocío Ponce Monterrey, María Teresa Luque Maquera, María Concepción Callanta Flores, Julieta Saravia Choque, Nila Taceo Paraba Apaza, Josefa Ucedo Vda. de Gavincha, Rafael Pérez Misericordia, Jacqueline Segundina Quisbert Mendoza, Teresa Calderón, José Luis Lavayen y Elva Blanco Torrez contra el municipio recurrente, la resolución que concedió el referido medio de impugnación, cursante a fs. 641, la providencia de 14 de marzo de 2024, a fs. 648 y vta., mediante la cual se admitió el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital, La Paz, emitió la Sentencia N° 129/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 593 a 607, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 35 a 36 y reiterada a fs. 40 y vta., debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal cancelar a: “Victoria Rosa Miranda Avendaño Bs. 79.125,80; Olga Luz Chuquimia Peñafiel Bs. 78.369,564; Rocío Ponce Monterrey Bs. 48.176,492; María Teresa Luque Maquera Bs. 73.292,076; María Concepción Callanta Flores Bs. 78.166,764; Julieta Saravia Choque Bs. 78.166,764; Nila Taceo Paraba Apaza Bs. 74.240,712; Josefa Ucedo Vda. de Gavincha Bs. 78.369,564; Rafael Pérez Misericordia Bs. 71.290,96; Jacqueline Segundina Quisbert Mendoza Bs. 58.354,192; Teresa Calderón Bs. 80.087,748; José Luis Lavayen Bs. 40.084,148; y Elva Blanco Torrez Bs. 71.035,276” (sic) sin costas.
Monto de dinero que en ejecución de fallos será actualizado de acuerdo a ley.
I.2. Auto de Vista
Contra esta sentencia, Edwin Castro Escobar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por escrito de fs. 609 a 610 y vta., interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 184/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 628 a 632 y vta., disponiendo CONFIRMAR la Sentencia N° 12/2022, sea con todas las formalidades de ley.
I.3 Motivos de los recursos de casación
El representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante escrito de fs. 634 a 636 y vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme a las siguientes infracciones:
I.3.1.- Arguye que el Auto de Vista N° 184/2023, realizo un error en la interpretación de la Ley N° 321, en relación a la palabra “permanente” concepto que es relacionado a los trabajadores con ítem, también equivoco la falta de pronunciamiento de la fuente de recursos públicos para el pago de los salarios de los demandantes. Agrega que el art. 2 de la Ley N° 321, determina que el personal conservará su bono de antigüedad y vacaciones acumuladas a la fecha de la transición de la Ley N° 2028 a la Ley General del Trabajo.
Continúa y cita los arts. 59 y 11 de la Disposición Final de la Ley Municipalidades, dando lugar a la mala interpretación de la normativa laboral dispuesta por los arts. 15 de la Ley 025; 1 de la Ley 321, Resolución Ministerial 283/62 y Resolución Ministerial 311 de “julio de 1972” así como el art. 480.III de la Constitución Política del Estado en desmedro de los arts. 59 y 11 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 2028, que tuvo vigencia hasta el 8 de enero de 2014, aspectos que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció afectando la falta de fundamentación y motivación del fallo establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
2.- Acusa que la parte considerativa del Auto de Vista N° 184/2023 de fs. 630 vta.; toda vez que, 800 trabajadores municipales pasaron a la Ley General del Trabajo, lo cual ya se encuentra cumplido y que a la fecha no existe reglamentación de la Ley N° 321 y tampoco normativa para el uso de la planilla 121 de gastos de inversión, los trabajadores demandantes son de naturaleza “servicios sociales” aspectos que no han sido valorados por el Tribunal de alzada.
3.- Manifiesta que el Cuarto Agravio del auto de vista impugnado, lesiona el debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, al no resolver la aplicación de los contratos temporales de los demandantes, dispuesto por el art. 6 Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del Decreto Supremo 26115, ante la omisión del fallo de segunda instancia que da curso a la anulabilidad del Auto de Vista N° 184 y recurre de casación en la forma.
En su petitorio, interpone “RECURSO DE CASACION EN EL FONDO” solicita que este Tribunal case el fallo de segunda instancia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda por pago de beneficios sociales.
I.4. Contestación al recurso de casación
La parte demandada, por escrito de fs. 639 a 640, contestó en forma negativa a todas las infracciones acusadas por el municipio recurrente, pidiendo se declare infundado el recurso al carecer de fundamentos y no cumplir con elementales formalidades.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 634 a 636 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial de recurso se advierte que en éste no señala si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma o si es un recurso en ambos efectos, simplemente en el contenido del numeral 3 refiere que se recurre en casación en la forma, y el petitorio interpone recurso de casación en el fondo, sin tomar en cuenta el mandato contenido en el art. 271.I del Código Procesal Civil; sin embargo, a efecto de ampliar lo favorable como deber institucional, en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el recurso planteado sobre la base de lo manifestado por la parte recurrente.
En consecuencia, de lo referido supra, se debe tener presente que, el recurso de casación, en esencia es un juicio de puro derecho, el expediente se constituye en el medio idóneo para materializar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional, así formulado el recurso de casación, con contradicciones, imprecisiones y redundando argumentos sin apego a la norma laboral, se ingresa a resolver el mismo, bajo los siguientes razonamientos:
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Con relación a la errónea interpretación de la Ley N° 321, respecto a la palabra “permanente”, así como la fuente de recursos públicos para el pago de los salarios de los demandantes, corresponde tomar en cuenta:
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