Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0291/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 126/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia Parte imputada: Job Mamani Vargas y José Luis Chinche Poma Delito: Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) Sucre, 9 de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 5 de noviembre de 2024, cursante de fs. 578 a 583 vta., Job Mamani Vargas, impugna el Auto de Vista 213/2023 de 13 de noviembre de fs. 558 a 567, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y de José Luís Chinche Poma por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 144/2022 de 18 de noviembre de fs. 461 a 475 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Luís Chinche Poma y Job Mamani Vargas, nutores de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo a cada uno la pena de diez años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Estado, además del cumplimiento de medidas de seguridad y rehabilitación.
, I.2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, los imputados José Luís Chinche Poma y Job Mamani Vargas, formulan el recurso de apelación restringida de fs. 493 a 499 y 503 a 509 respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 213/2023 de 13 de noviembre de fs. 558 a 507, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente los citados recursos, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Job Mamani Vargas, denuncia que la Sentencia carece de una debida fundamentación y presenta discordancia entre la relación de los hechos y las circunstancias establecidas durante el juicio. En ese contexto, cita el acápite denominado fundamentación probatoria de la Sentencia, en el que se identifican las pruebas incorporadas legalmente al juicio oral, entre ellas las codificadas como MP 1, MP 3, MP 6, las declaraciones testificales y la prueba de descargo. Sobre esa base, sostiene que el Tribunal de mérito les otorgó un valor probatorio que no les correspondía, al concluir que dichas pruebas generaban certeza sobre el hecho acusado, pese a que existirían contradicciones con los siguientes elementos de prueba.
MP 5 consistente en el Informe Psicológico Preliminar de la víctima CITE SMDS DDM UDIF PAIF E LÍNEA 156 129 2021.
MP 1 correspondiente al Certificado Médico Forense emitido por el IDIF, En respaldo de su denuncia, invoca el Auto Supremo (AS) 317 de 13 de junio de 2003, señalando que dicho precedente establece que toda Sentencia debe contener fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, explicando el alcance de cada una de estas exigencias.
Asimismo, denuncia la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, relativos a la determinación judicial de la pena y a las circunstancias que deben valorarse respecto de la personalidad del autor. En apoyo de este agravio, cita los Autos Supremos (AASS) 49/2014 RRC de 20 de febrero y 340/2016 RRC de 21 de abril, sosteniendo que la Sentencia carece de una adecuada fundamentación sobre la fijación de la pena. De igual manera hace referencia a la vulneración del principio de legalidad.
Por otra parte, sostiene que el Tribunal de mérito omitió valorar las contradicciones existentes en las declaraciones testificales, las cuales,
a su criterio, introdujeron hechos nuevos que no fueron debidamente esclarecidos durante el juicio oral.
Finalmente, afirma que la Sentencia tampoco contiene una debida fundamentación respecto al quantum de la pena impuesta, al considerar que la motivación desarrollada resulta insuficiente, inquisitiva y carente de imparcialidad. En respaldo de esta denuncia, invoca el AS 354/2013 de 10 de diciembre.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones Judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en 1:n derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas són aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2017). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
gano usa En ese sentido, el constituyente boliviano corsagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
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