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TSJ

AS/0291/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

Do A AI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0291/2026

Fecha: 18 de marzo de 2026

Expediente: LP-1-26-S

Partes: Teodora Ríos de Ajhuacho y Ernesto Ríos Choque c/ Natividad Miranda

Aruquipa y Samuel Alanoca Ticona.

Proceso: Reivindicación, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y pago de costas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 354 a 359 vta., interpuesto por

Luisa Santusa Vásquez Rivas en representación de Teodora Rios de Ajhuacho y

Ernesto Ríos Choque; y de fs. 361 a 364 inducido por Natividad Miranda Aruquipa,

contra el Auto de Vista N 625/2025 de 06 de octubre, y Auto de complementación

de 13 de octubre del mismo año, corriente de fs. 345 a 347 vta., y fs. 351,

respectivamente, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de

reivindicación, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y pago de costas, seguido

por los recurrentes contra Samuel Alanoca Ticona y la recurrente; las

contestaciones de fs. 367 a 369 y de fs. 370 a 372 vta., el Auto de concesión de 12

de noviembre de 2025, visible a fs. 374; el Auto Supremo de admisión N

0031/2026-RA de 15 de enero, obrante de fs. 383 a 385; todo lo inherente al

proceso, y:

CONSIDERANDO TI:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teodora Ríos de Ajhuacho y Ernesto Ríos Choque, por memorial de demanda

que cursa de fs. 18 a 20, reiterado de fs. 28 a 30 vta., y subsanado de fs. 33 a 35

y fs. 38 y vta., promovieron proceso ordinario de reivindicación, pago de daños y

perjuicios, lucro cesante y pago de costas, contra Natividad Miranda Aruquipa y

Samuel Alanoca Ticona, quienes una vez citados, la primera, según escritos visibles

de fs. 44 a 45 vta. y de fs. 71 a 72, se apersonó y contestó de manera negativa a la

demanda; sobre el segundo, por Auto N 203/2022 de 05 de mayo, saliente a fs.

63 y vta., fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta

pronunciarse la Sentencia N 276/2023 de 16 de mayo, que cursa de fs. 239 a 247,

en la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de La Paz, declaró

PROBADA en parte la demanda, sin costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Natividad Miranda Aruquipa, según escrito de fs. 253 a 257 vta., origino que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emita el Auto de Vista N 625/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 278 a 281, que ANULÓ la Sentencia.

En ese merito a lo anterior, el Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N 497/2024 de 26 de septiembre, que cursa de fs. 294 a 304, la cual declaró PROBADA la demanda de reivindicación, en consecuencia, la demandada deberá restituir el inmueble objeto de litis a favor de la demandante en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la resolución; e, IMPROBADA la demanda, de daños y perjuicios, así como de lucro cesante, sin costas.

3. Decisión que, fue recurrida en apelación por Natividad Miranda Aruquipa, según escrito de fs. 308 a 312 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Segunda dei Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emita el Auto de Vista N 625/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 345 a 347 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 227 inclusive; emitiéndose posteriormente el Auto de complementación de 13 de octubre de 2025 visible a fs. 351, que declaró no ha lugar lo pedido, en base a los siguientes argumentos:

- De la revisión integra del proceso, se tiene que la pretensión de la demanda fue la reivindicación, tramitándose la misma hasta que, después de la audiencia de inspección judicial, la demandada adjuntó, como prueba de reciente obtención, Sentencia N 150/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 185 a 188 vta., emitido por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y S.S. y Sentencia Penal N 2 de la localidad de Guaqui, del departamento de La Paz, alegando que sobre el bien inmueble ya habría operado la usucapión; a ello, la autoridad alegó que dicha prueba no puede ser considerada por ser emitida -la sentencia- antes de la demanda; ademas que crearía incertidumbre y duda razonable.

- El Razonamiento de la autoridad que no resulta adecuado; habida cuenta que, si bien la Sentencia fue presentada como prueba de reciente obtención, no puede soslayarse que atenta contra los requisitos principales de la reivindicación, cual es, la titularidad del bien inmueble y su emplazamiento; que si bien la Sentencia de usucapión - refiere a una superficie menor; empero, por la información inherente al fallo el emplazamiento es el mismo, conforme Folio Real con Matrícula N 2.01.99.0149392 cursante a fs. 9 y vta. y del plano a fs. 12; siendo que como el A quo afirmó crea una incertidumbre, no solamente en la intención de la demandada sino en la fundabilidad de la pretensión.

- En ese entendido, resulta totalmente evidente la importancia de haber tramitado

PD el diligenciamiento de la prueba, es decir, la Sentencia N 150/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 185 a 188 vta., y si la misma habría sido ejecutoriada y materializado su inscripción; por lo cual, su presencia en el cumulo probatorio es trascendental, lo contrario es apartarse del principio de verdad material, evidenciándose desidia en el actuar de la autoridad judicial en el desarrollo de la causa, al adoptar una posición pasiva, contraviniendo el art. 2 del adjetivo civil.

- Adicionalmente, si bien se tiene el diligenciamiento de la prueba por mejor proveer en segunda instancia, en el caso no resulta aplicable, ya que lo observado es inherente al diligenciamiento de la Sentencia N 150/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 185 a 188 vta., lo que afecta a la proponibilidad de la pretensión, aspecto que corresponde absolverse por el Juez de primera instancia, debiendo regular procedimiento.

- Por lo expreso, la autoridad judicial vulneró el debido proceso, verdad material y el principio de seguridad jurídica, puesto que omitió dar aplicabilidad concreta a normas procesal de orden público, transgrediendo el principio de celeridad e impulso procesal que están a su cargo.

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teodora Ríos de Ajhuacho representada por Luisa Santusa Vásquez Rivas y Ernesto Ríos Choque; asimismo, por Natividad Miranda Aruquipa, según escritos de fs. 354 a 359 vta., y de fs. 361 a 364, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Teodora Ríos de Ajhuacho y Ernesto Ríos Choque, la primera representada por Luisa Santusa Vásquez Rivas, alegaron que:

a) El Auto de Vista incurrió en una nulidad arbitraria de obrados, al alegar una supuesta omisión valorativa de la prueba de usucapión de 2021, la que fue adjunta como prueba de reciente obtención, misma que fue correctamente rechazada por el Juez de primera instancia por ser extemporánea y contraria al art. 112 del Código Procesal Civil; dicha decisión -Auto de Vista- vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones consagrados en los arts.

115 y 180 Constitución Política del Estado; toda vez que, el Tribunal de alzada ignoró los principios de trascendencia, preclusión y conservación de los actos, así como la mala fe procesal de la demandada, quien intentó introducir fraudulentamente un fallo de usucapión tramitado en una jurisdicción ajena y sin legitimación pasiva; advirtiendose por consiguiente, la desnaturalización de la nulidad como medida de última ratio, teniendo la obligación legal de resolver el fondo de la controversia en lugar de retrotraer indebidamente las etapas procesales

ya concluidas.

b) Errónea aplicación de la nulidad procesal al vulnerar los arts. 105, 106, 197, 108, 109, 218-III y 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada dispuso la anulación de obrados de manera injustificada, ignorande que la misma es una medida de última ratio y de carácter excepcional supeditada a! principio de conservación de los actos procesales, como lo establecen los arts. 16 y 17 de ta Ley N 025; habiendo el Tribunal omitido considerar que la apelación de la contraparte carecía de una pretensión coherente y no demostró un nexo causal de indefensión real, vulnerando asi los presupuestos constitucionales de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación establecidos en la jurispriidencia; por la tanto, al existir un petitorio de apelación contradictorio que oscilaba entre la revocación y la niidad, se debió priorizar la resolución del fondo de la controversia para garantizar una tutela judicial efectiva y un juicio pronto, en lugar de retrotraer ei proceso de forma arbitraria.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron que se deje sin efecto el Auto de Vista; por consiguiente, se dicte una nueva resolución. - o 2. Natividad Miranda Aruquipa alegó que:

a) Vulneración de los arts. 218.III, 264.1 y 265.III del Código Procesal Civii, habiendo el Tribunal de alzada incurrido en un reenvío indebido por segunda oportunidad; cuando, el Tribunal de apelación, advirtió la existencia de una Sentencia de usucapión con calidad de cosa juzgada, debió resolver el fondo de la controversia y declarar la improponibilidad de la reivindicación por falta de legitimación pasiva; empero, se delegó de forma incongruente la valoración de dicha prueba al Juez A quo, eludiendo su deber de actuar como Tribunal de instancia y omitiendo la facultad de diligenciar prueba de mejor proveer conforme al art. 264.1 de la norma adjetiva.

b) Vulneración del principio de verdad material, consagrado en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el Juez de la causa en dos oportunidades no se pronunció sobre la prueba descrita, no obstante que como Tribunal de apelación tenia el deber de hacerlo y pronunciarse sobre estos aspectos omitidos.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y su complementación.

3. Contestación al recurso de casación:

a. Natividad Miranda Aruquipa, respondió el recurso de casación mediante , MeMorial de fs. 367 a 369 alegando en lo principal que:

- La propia demandante reconoce que el fallo de segunda instancia se constituye en una determinación que en el fondo pretende un reenvió a la autoridad de primera instancia; es más, ya en una oportunidad paso por alto dar cumplimiento al principio de verdad material, siendo la Sentencia excesiva formalista, alejada de los postulados de la administración de justicia.

- Si bien la contraparte alude ciertos argumentos, lo cual no comparten, se entiende que como objeto del proceso se fijo la reivindicación; empero, en el desarrollo del proceso se advirtió que su persona no se encuentra en ilegitima posesión del bien en litigio, pues tiene titulo que justifica su posesión, teniendo la calidad de propietaria registral, ello emitido por Sentencia de usucapión, que tiene la calidad de cosa juzgada.

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Datos del proceso

Demandante
Teodora Rios Choque y Ernesto Rios de Ajhuacho Representado por Luisa Santusa Vásquez Rivas
Demandado
Natividad Miranda Aruquipa y Samuel Alanoca Ticona
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2026AS/0291/2026Fuente oficial