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TSJ

AS/0291/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 291/2026 Sucre, 6 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 980/2025

Demandante : Eduardo Mendoza Paye

Demandado : Caja Nacional de Salud La Paz

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: : El Recurso de Casación de fs. 175 a 182., interpuesto por Eduardo Mendoza Paye, impugnando el Auto de Vista 184/2025 de 12 de junio, de fs. 170 a 173 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de Reincorporación seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud La Paz; el Auto de 12 de agosto de 2025, a fs. 184, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 980/2025-A de 1 de diciembre, que admitió el Recurso de Casación a fs. 195 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia Tramitado el proceso laboral de Reincorporación seguido por Eduardo Mendoza Paye contra la Caja Nacional de Salud (CNS La Paz), el Juez de Partido de Trabajo, y Seguridad Social Séptimo de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 27/2025 de 3 de abril de fs. 129 a 136, que declaró IMPROBADA la demanda formulada de fs.

29 ag32.

Auto de Vista.

Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 147 a 151 vta., por Eduardo Mendoza Paye de fs. 147 a 151 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 184/2025 de 12 de junio de fs. 170 a 173 vta., que declaró IMPROCEDENTES los fundamentos expuestos en el recurso; y, CONFIRMÓ la Sentencia 27/2025 de 3 de abril, de fs. 129 a 136.

III. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, Eduardo Mendoza Paye, de fs. 175 a 182, interpuso Recurso de Casación, con los siguientes argumentos:

Sostuvo que tanto la Sentencia 27/2025 de 3 de abril, como el Auto de Vista confirmatorio, vulneraron su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, al declarar improbada su demanda bajo el criterio de caducidad o prescripción aplicada de oficio por la autoridad judicial, pese a que dicha excepción no fue invocada por la parte demandada.

Argumentó que, la resolución de primera instancia reconoció la existencia de una relación laboral y un despido injustificado, evidenciado en los contratos a plazo fijo suscritos con la CNS para desempeñar funciones permanentes como Auxiliar de Oficina Médica I en la Administración Regional de La Paz, toda vez que, dichos contratos carecían de visado y autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que la conclusión intempestiva de la relación laboral constituyó una vulneración a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral protegidos por la Constitución Política del Estado.

Cuestionó la interpretación realizada de los Vocales, respecto a los arts. 4 y 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT), afirmando que dichas normas únicamente otorgan al Juez facultades inquisitivas y de dirección procesal destinadas al esclarecimiento de la verdad

CAZA material, pero no lo facultan, a declarar de oficio la prescripción o caducidad en favor del empleador.

Asimismo, sostuvo que el Auto de Vista 184/2025 de 12 de junio, incurrió en una aplicación errónea de los arts. 1498 y 1520 del Código Civil (CC), del artículo 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de los principios de congruencia y debido proceso.

También invocó el principio protector del trabajador, el principio de primacía de la realidad y la regla in dubio pro operario, señalando que las normas laborales deben interpretarse siempre en favor del trabajador y no en beneficio del empleador. En ese sentido, afirmó que la decisión judicial desconoció el carácter imprescriptible de los derechos laborales reconocido por el art. 48 de la CPE.

Respecto a la jurisprudencia constitucional utilizada por E Tribunal de Alzada, sostuvo que las Sentencias Constitucionales 135/2013-L y SCP 337/2013-L (no señaló fecha ni sala emisora), únicamente establecieron un plazo de tres meses o noventa días para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo a denunciar el despido injustificado en la vía administrativa, pero no para activar la jurisdicción laboral ordinaria mediante demanda judicial de reincorporación.

Asimismo, citó los Autos Supremos 200/2015 y 493/2019 (no señalo fecha ni sala emisora), los cuales establecen que el plazo de noventa días no resulta aplicable a la jurisdicción ordinaria laboral, ya que no existe norma que establezca un plazo de caducidad para interponer demanda judicial de reincorporación. Señaló además que debía aplicarse el estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos fundamentales, conforme a la Doctrina constitucional sobre favorabilidad y progresividad.

El recurrente denunció además que el Auto de Vista 184/2025 de 12 de junio, validó una interpretación restrictiva y arbitraria que favorece al empleador, omitiendo aplicar jurisprudencia constitucional

vinculante y desconociendo la obligación de proteger de manera reforzada el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

Finalmente, solicitó al Tribunal de Casación declarar fundado el recurso, revocar el Auto de Vista 184/2025 de 12 de junio y declarar probada la demanda de reincorporación, disponiendo su restitución al puesto de trabajo y el pago de salarios devengados desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

La Caja Nacional de Salud, no contestó al Recurso de Casación impetrado, pese a su notificación a fs. 183

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Sobre la nulidad procesal.

La Doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley 25 del Órgano Judicial (LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Es por esa razón que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico

A A

procesal actual, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan; por ello, es contundente lo dispuesto por el art. 16 de la LOJ; al indicar que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, entendimiento concordante con la Ley 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE; que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, estableciendo que es política de Estado, garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, es decir, sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada; al respecto, el Auto Supremo 179/2017 de 5 de julio, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a orientado que: ...en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad...

Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Sobre el principio de trascendencia.

El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria, verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

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Demandante
Eduardo Mendoza Paye
Demandado
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Reincorporación Laboral
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Rosmery Ruiz Martinez
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