Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 292 Sucre, 16 de septiembre de 2003
DISTRITO : Beni PROCESO: Coactivo
PARTES : Banco Agrícola de Bolivia c/ Eduardo Guzmán Salvatierra y otra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 76 por Mario Bejarano Enríquez, en representación del Banco Agrícola de Bolivia contra el auto de vista de 7 de diciembre de 2000 de fs. 73-74, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso coactivo seguido por el Banco Agrícola de Bolivia contra Eduardo Guzmán Salvatierra y Gloria Añez de Guzmán, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 82 a 83, y;
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma el auto definitivo pronunciado el 22 de marzo de 2000 de fs. 55 vlta. a 56 por la Sra. Juez 1° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Trinidad y que acoge la excepción de prescripción interpuesta por el coactivado.
Contra la resolución de vista, el representante legal del Banco Agrícola de Bolivia, interpone recurso de casación en el fondo y acusa violación del art. 1568 del Código Civil vigente, argumentando que el contrato de préstamo de dinero se suscribió en 17 de septiembre de 1973, en vigencia del Código Civil Santa Cruz por lo que la prescripción extintiva en el presente caso estaría regulado por los arts. 1565 y 1566 de dicho cuerpo legal, que determinaban un plazo de 30 años para que se produzca la prescripción, tiempo que no ha transcurrido.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencian los siguientes extremos:
Que el testimonio de fs. 4 a 7, de la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria y prendaria que otorga el Banco Agrícola de Bolivia, Agencia Trinidad, a favor de los esposos Eduardo Guzmán Salvatierra y Gloria Iris Añez de Guzmán da cuenta que el crédito fue concedido el 17 de septiembre de 1973, protocolizado en la misma fecha.
Que el crédito concedido, provenía del financiamiento "Proyecto de Desarrollo Ganadero" N° 261/BO, vale decir, que el acreedor es el Estado Boliviano a través del Banco Agrícola de Bolivia.
Que el crédito fue concedido a 12 años plazo, en 1973, por lo que el Banco coactivante tenía desde la fecha del incumplimiento del contrato,
o desde 1985 para iniciar la acción coactiva.
Que, en consideración a la fecha de suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuya prescripción se pretende, y que data de 1973 cuando aún estaba vigente el Código Civil abrogado, la prescripción alegada debe consultar dicha normativa, por expresa determinación del art. 1568 del Código Civil vigente y que de manera imperativa establece que "Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas".
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