Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 292 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - División y Partición de Bienes.
PARTES: Ginelda Concepción Chavarría c/ Iver Renato Paredes Chavarría.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 192, deducido por el demandado Iver Renato Paredes Chavarría contra el auto de vista No. 232 de 26 de septiembre de 2003 cursante de fs. 185-186, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes iniciado por Ginelda Concepción Chavarría contra el nombrado recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 337 de 10 de julio de 2003 cursante de fs. 163-164, en primera instancia se declaró probada en parte la demanda de fs. 53-54, e improbada la demanda reconvencional de fs. 63, en consecuencia dando lugar a la división y partición de bienes sucesorios al fallecimiento de Mary Chavarría, que deberá efectuarse en ejecución de sentencia, sin costas por tratarse de proceso doble.
Que, en grado de apelación, deducida por el demandado, por auto de vista No. 232 de 26 de septiembre de 2003 (fs. 185-186), se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 163-164, con costas.
Que, contra el auto de vista el mismo demandado, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando se case el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso se establece lo siguiente:
I.- El recurso de casación en el fondo, en síntesis denuncia: Que Ginelda Chavarría nunca fue hija natural reconocida ni adoptada por su madre y que no es válida su filiación, que su certificado de nacimiento y bautizo no acredita que es hija de Mary Chavarría; que no han apreciado la prueba ni se consideró la confesión de la demandante; que existe interpretación errónea de normas procesales tales como el art. 380 del Código de Familia.
En este marco legal, este Tribunal Supremo pasa a considerar si las acusaciones expresadas son evidentes: en principio, es menester aclarar que la demanda principal versa sobre división y partición de bienes al fallecimiento de Mary Chavarría; sobre el particular, la prueba aportada por la actora Ginelda Concepción Chavarría, acredita que es hija de la nombrada finada Mary Chavarría, por consiguiente, en tanto no exista resolución ejecutoriada en proceso familiar que demuestre lo contrario, dicha documentación tiene eficacia y valor legal reconocida por ley, pero además acredita la legitimidad activa de la demandante. Asimismo se agrega que el demandado, no obstante de haber interpuesto acción reconvencional, de manera imprecisa sin fundamento que la respalde y peor aún sin petición clara y concreta, no ha demostrado la invalidez de la filiación observada, a ello se debe añadir que la carga de la prueba no solo incumbe al actor, sino al demandado a los fines del art. 1283 II del Código Civil concordante con el 375 II de su Procedimiento.
II.- El recurso de casación en la forma, denuncia que no fue resuelta la tercería planteada por Maribel Jiménez Claure dentro el proceso; y finalmente, que pese haber planteado recurso de apelación contra el auto de fs. 71 vta., que resuelve declarando improbada la excepción previa de listispendencia, no se concedió la misma en efecto diferido. Cabe advertir que el recurrente no ha expresado qué persigue con este recurso, porque según el memorial motivo de análisis, sólo solicita que se case al auto de vista, confundiendo tanto la casación en el fondo con la casación en la forma, no obstante que ambos tienen efectos diferentes.
Con referencia al primer punto, se extraña el reclamo planteado por el demandado, que podría traducirse incluso en una especie de colusión, no sólo por estar suscrito por el mismo abogado (que patrocina al demandado) en contravención a normas del código de ética profesional, sino porque no puede agraviar a quien no ha planteado dicha tercería; en todo caso la tercerista tiene expedita la vía que corresponda por ley, para la defensa de su derecho.
En relación al segundo punto, es menester aclarar también al recurrente, que conforme ha establecido este Supremo Tribunal (A.S. No. 193 de 31 de mayo de 2.005) en casos similares, cuando se plantea anuncio de apelación en el efecto diferido contra las excepciones previas, sin perjuicio del cumplimiento de dicha resolución y la prosecución del proceso, su fundamentación se reserva en forma conjunta con la eventual apelación de la sentencia, como dispone el art. 25 I de la Ley 1760, y sólo recién se corre traslado de ambos recursos también para su resolución en forma conjunta (parágrafo II del mismo artículo).
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