Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 292 Sucre, 14 de junio de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Infraccional.
PARTES : Ministerio Público, Rodolfo y Norma Soliz Serrudo c/ Cristian Jahmil Ríos Gonzáles y Alexander Soria Mancilla
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 352-353, interpuesto por María Victoria González y Ramiro Ríos Varela en representación de Cristian Jhamil Ríos Gonzáles; de fs. 356-357, planteado por Luisa Mancilla en representación de Alexander Soria Mancilla, contra el auto de vista No. 182 de 13 de abril de 2006, cursante a fs. 338 a 340 vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Rodolfo y Norma Soliz Serrudo contra los adolescentes Cristian Jahmil Ríos Gonzáles y Alexander Soria Mancilla por la comisión de las infracciones: lesión seguida de muerte, robo agravado y lesiones leves, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 366-367 de febrero de 2007, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, la Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sucre en fecha 9 de febrero de 2006 pronunció la sentencia de fs. 297 a 302, declarando al adolescente Cristian Jahmil Ríos Gonzáles, autor y culpable de los delitos-infracciones de lesiones leves, lesión seguida de muerte y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 272-2do. párrafo, 273 y 332-incs. 1) y 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, y declaró al adolescente Alexander Soria Mancilla autor del delito-infracción de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad, y medidas socio-educativas que deberán cumplir en el Centro Solidaridad Yurac Yurac de esta ciudad.
Que, en apelación deducida por los padres de ambos adolescentes, el tribunal ad quem mediante auto de vista de fs. 338-340 vta. aplicando lo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, declaró inadmisibles los recursos planteados contra la sentencia pronunciada por la juez de primera instancia.
Contra esta resolución, los apelantes recurren de casación, con los fundamentos contenidos en los recursos de fs. 352-353-vta. y 356-357.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal Supremo ejercer la facultad fiscalizadora, a fin de revisar si se guardaron las formas esenciales del proceso; para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que examinado el expediente en uso de aquella facultad fiscalizadora, este Tribunal Supremo encuentra que el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda, no ha honrado las formas de resolución previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el proceso que nos ocupa es un infraccional cuya competencia corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia conforme prevé el art. 221 del CNNA. Si bien es cierto que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, sin embargo los menores infractores no ingresan en la esfera de las normas penales, de ahí que la conducta de los adolescentes infractores no es sancionada por un tribunal en materia penal sino por el Juez de la Niñez y Adolescencia, como mandan los art. 274 y 317 del CNNA.
Por otro lado, es preciso señalar que la responsabilidad que emerge por la comisión de la infracción es de carácter social y no penal, siendo pasible a las medidas socio-educativas a que se refiere el art. 222 del Código referido anteriormente.
Que, el objetivo principal del precitado Código es el de regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, conforme prevé en su art. 1, por ello las disposiciones contenidas en el mismo son de orden público y de aplicación preferente conforme determina el art. 3.
En este marco y conforme al espíritu contenido en los art. 5 y 6 del CNNA, se debe tener presente que los niños, niñas y adolescentes gozan de la protección del Estado y es deber velar por el interés superior de éstos, de ahí que el motivo que impulsó al legislador para excluirlos de la normativa penal, ha sido precisamente en protección integral de éstos.
Ahora bien, el art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente, determina que, las sentencias y resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el juez que conoció la causa; y el recurso de casación deberá ser presentado en un plazo no mayor a diez días desde el momento de la notificación con el fallo de segunda instancia.
Si bien es cierto que el Código de la Niñez y Adolescencia no precisa el procedimiento o la normativa a la que debe sujetarse el trámite de las impugnaciones, sin embargo, si el espíritu del legislador fue no someter a los menores y adolescente al ámbito penal y otorgar la competencia al juez de partido de la niñez y adolescencia para conocer los procesos infraccionales, se debe tener presente que el art. 105 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial otorga competencia a las Salas Civiles de las Cortes Superiores para conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor. A su vez, el art. 58) inc. 1) de la citada Ley Orgánica, señala que es atribución de las Salas Civiles de la Corte Suprema, conocer en recurso extraordinario de nulidad, las causas civiles y comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores, como ocurre en el sub lite.
En consecuencia, si los tribunales antes mencionados son competentes para conocer las impugnaciones que regula el Código Niño, Niña y Adolescente, éstos deben sujetarse a las formas de resolución contenidas en la normativa procesal civil, conforme determinan los arts. 237 y 271 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
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