Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 292 Sucre, 11 de octubre de 2007
Expediente: La Paz 49/07
Partes: Ministerio Público c/ Rogelio Luna Cachi y otros
Fabricación de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 308 a 310) interpuesto por Carmelo Mamani Callisaya y Juana López de Mamani impugnando el Auto de Vista número 15/2007 de 26 de enero de 2007 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rogelio Luna Cachi, Pastor Quispe Saravia, Teófilo Mamani Condori, Hugo Quispe Saravia, Severino Mamani Condori y Asencia Mamani López por el delito de fabricación de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que en el mencionado proceso, Carmelo Mamani Callisaya y Juana López de Mamani, en su condición de propietarios del inmueble incautado en principio y confiscado posteriormente a través de la sentencia condenatoria impuesta en un juicio bajo procedimiento abreviado, interpusieron recurso de apelación restringida (fojas 286 a 286 vuelta) contra la sentencia que resolvió la causa en primera instancia, con referencia a la cual, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente dicho recurso y confirmó la sentencia número 394/2006 emitida el 22 de septiembre de 2006 (fojas 258 a 265), por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, con el argumento de que los apelantes Carmelo Mamani Callisaya y Juana López Mamani de Mamani no son parte en el proceso, y que, por tanto, no se hallan legitimados para plantear ese recurso de apelación pues, de conformidad a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, el incidente sobre bienes sólo puede ser formulado hasta antes de dictarse sentencia y jamás a través del recurso de apelación restringida, por lo que la facultad de ambos ha caducado para efectuar reclamo alguno cuando se pronunció la sentencia condenatoria número 394/2006.
Que contra ese Auto de Vista recurrieron de casación Carmelo Mamani Callisaya y Juana López de Mamani como propietarios del inmueble confiscado, quienes señalaron que están legitimados para interponer el recurso de apelación restringida porque la resolución que impugnaron afectó su derecho propietario protegido por el artículo 7 inciso 1) del la Constitución Política del Estado, y agregaron que el incidente sobre bienes incautados puede plantearse aún en ejecución de sentencia, a cuyo efecto se debe considerar la jurisprudencia constitucional, señalando luego que, al momento de formular el recurso de apelación, acreditaron su derecho propietario sobre dicho bien confiscado que se encuentra ubicado en la zona Antofagasta, Avenida Incahuasi número 3454 de la ciudad de El Alto, el cual adquirieron el 10 de febrero de 1992 y registraron en la Oficina del Registro de Derechos Reales bajo la Partida número 01272209 de 6 de octubre de 1994, concluyeron afirmando que entre los imputados por el Fiscal no figuran sus nombres.
Que como argumento principal señalaron que, para dictar la sentencia, el Juez Instructor en lo Penal no contó con elementos de convicción para determinar la confiscación del inmueble del cual tienen derecho propietario, actuando por ello en contra de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que dispone: "La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado", pues el Fiscal desconoció el hecho de que ellos no tienen la calidad de imputados.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos procesales se concluye que, al haber el Tribunal de Alzada denegado el petitorio de los recurrentes para determinar en su caso lo que corresponda, vulneró su derecho a la propiedad privada previsto en los artículos 7 inciso 1) y 22 de la Constitución Política del Estado.
Que los impetrantes interpusieron el recurso de casación que es caso de autos en el término establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente el Máximo Tribunal de Justicia abre su competencia para conocer el presente recurso y determinar en lo posterior lo que fuere de ley.
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