Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 292
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Valeriano Macías Quenta c/ Servicios Estratégicos Corporativos S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 533-535, interpuesto por Luis Fernando Cornejo Gallardo, en representación de la empresa de Servicios Estratégicos Corporativos S.R.L (SEC), contra el auto de vista Nº 226 de 29 de mayo de 2006 (fs. 528-530), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Valeriano Macías Quenta, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 537-538, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 24 de 22 de febrero de 2006 (fs. 506-509), declarando probada la demanda de fs. 19-21, con costas, disponiendo que la empresa demandada, mediante su representante, cancele al actor la suma de Bs. 9.917,00.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, primas y días feriados trabajados.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 512-514), mediante auto de vista Nº 226 de 29 de mayo de 2006 (528-530), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 533-535, interpuesto por el representante de la empresa demandada, en el que fundamenta:
a) En la forma, alega que se desempeña como encargado del personal de la empresa Minerales y Metales del Oriente S.R.L. "M&M Srl.", mientras que la Empresa Servicios Estratégicos Corporativos S.R.L., (SEC S.R.L.), presta servicios de seguridad a la empresa donde desarrolla sus actividades y, por ello, se le dio la tarea de vigilar el desempeño de los trabajadores de SEC. S.R.L., pero de ninguna manera ostenta la calidad de Gerente o representante de dicha empresa, consiguientemente refiere que se hubieran violado los arts. 112, 120 y 131 inc. b) del Cód. Proc. Trab., al no haberse acreditado la calidad de representante, Gerente o Administrador de la entidad demandada, más aún si en el curso del proceso mediante los documentos de fs. 459-469 y 470-474 y las declaraciones testificales de fs. 387-388 vta., se ha demostrado que su persona no ostenta tal calidad. Por esa razón, indica que debe anularse el proceso hasta la admisión de la demanda a objeto de que la acción se dirija contra quien corresponda.
b) En el fondo, sin renunciar a la nulidad alegada, fundamentó que la relación laboral concluyó por una causal justificada de despido prevista en el art. 16 incs. c) y e); es decir, por incumplimiento de contrato e imprudencia que afecta a la seguridad de la empresa, pues el actor fue contratado por la empresa SEC S.R.L., como encargado de seguridad y en su desempeño fue sorprendido varias veces en estado de ebriedad, habiéndose emitido en su contra diez llamadas de atención, circunstancia que fue corroborado por las declaraciones testificales de fs. 387-388 vta., que hacen plena fe, habiéndose incurrido en violación de los arts. 159, 161 y 169 del Cód. Proc. Trab.
Alegó igualmente que no correspondía que se disponga el pago de la prima, pues la empresa demandada no es una empresa de producción ni de industria, sino de venta de servicio de "seguridad física privada", consiguientemente, se habría violado el D.S. de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.
Fundamentó que tampoco correspondía el pago de días feriados, pues por la naturaleza de la actividad desarrollada, ésta se asemeja a la de los policías, se respetan los turnos sin importar que sean domingos o feriados, con la salvedad que los guardias privados gozan de descansos de 15 días continuos cada 45 días y sus turnos son de 12 horas, siendo aplicable al caso presente la excepción contenida en el art. 5 inc. t) del D.R. de 30 de agosto de 1927, no estando comprendida dicha actividad en lo dispuesto en los arts. 57 de la L.G.T. ni 48 de su D.R.
Concluyó indicando que formula el recurso de nulidad y casación contra el auto de vista para que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o se case el auto de vista y se declare improbado el despido forzoso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
I.- Analizando minuciosamente el expediente, respecto de los fundamentos alegados para determinar la nulidad de obrados, por la presunta impersonería del recurrente, se concluye que este aspecto ya fue resuelto por la Juez a quo, a tiempo de declarar improbada la excepción de impersonería, mediante el auto definitivo de 11 de mayo de 2005 (fs. 60) y confirmado por auto de vista de 25 de julio de 2005, emitido por el Tribunal ad quem (fs. 482-483), consiguientemente, en cumplimiento del principio de preclusión instituido por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., no corresponde se considere en casación este punto, más aún si el memorándum de destitución cursante a fs. 3 (foliado literalmente como cuatro), fue suscrito por el actual recurrente Fernando Cornejo G. como Representante Legal de la empresa demandada.
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