Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 286/04
AUTO SUPREMO Nº 292 - Social Sucre, 02 de junio de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jaime Luna Peñaloza c/ Jorge Córdova Serrudo
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 114-115, interpuesto por Jaime Luna Peñaloza, contra el Auto de Vista Nº 059/2004 SSA-III de 8 de marzo de 2004, cursante a fs. 111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Jorge Córdova Serrudo sobre pago de beneficios sociales; el auto que concede el recurso de fs. 119, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 57/2002 de 17 de agosto de 2002, de fs. 63-64, declarando probada la demanda de fs. 2, con costas; disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de $us. 5.937,40 por concepto de indemnización, desahucio, 12 meses de sueldos devengados, vacaciones por dos gestiones y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2000.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por auto de vista Nº 059/2004 SSA-III de 8 de marzo de 2004, cursante a fs. 111, revoca la sentencia Nº 057/2002 de fs. 63-64 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda.
Que contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación o nulidad (fs. 114-115) solicitando, incongruentemente, la nulidad del fallo, su revocatoria y que se mantenga la sentencia de primera instancia, expresando en concreto que hubo relación de trabajo, conforme se tiene del certificado de fs. 1, y no de naturaleza civil, por cuanto no hubo contrato escrito, consiguientemente la dependencia y la continuidad de los servicios se encuentran probadas de acuerdo a los arts. 1º, 2º, 4º, 12, 13, 41 y 46 de la L.G.T.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
Que, el auto de vista de 8 de marzo de 2004 (fs. 111), resolviendo el recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada a fs. 67-70, resolvió revocar la sentencia, declarando improbada la demanda, entendiendo que entre las partes no existió relación laboral en la forma prevista por el art. 1º de la L.G.T., por cuanto si bien los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., sustentan el principio de inversión de la prueba, empero no priva al trabajador de aportar las suyas, por lo que el recibo de fs. 1 de $us. 600, no puede considerarse sino como el pago de honorarios profesionales por los meses de septiembre y octubre de 1999 ya que no cumple con la exigencia del art. 161 del mencionado adjetivo laboral, y que los documentos de fs. 31-32, las declaraciones testificales y la confesión no demuestran que existió relación laboral.
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