Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 292
Sucre, 26 de agosto de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: EL DIARIO S.A. c/ GRACO.
MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-135, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de la empresa El Diario S.A., contra el Auto de Vista No. 082/05 SSA-I de 29 de abril de 2005 (fs. 124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 153-156, el dictamen de fs. 159-160, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez 4to. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario dictó la Sentencia No. 33/2000 de 28 de septiembre de 2000 de fs. 95-102, declarando probada la demanda de fs. 18-19 e improbada las excepciones perentorias opuestas a fs. 49-50, en consecuencia, declara nulos y sin valor legal la anotación preventiva dispuesta mediante oficio No. 006/99 de 8 de enero de 1999, mandamiento de embargo No. 001/99 de 7 de enero de 1999, así como los pliegos de cargo detallados y dispone que la administración tributaria inicie trámite administrativo de la determinación de oficio de la obligación tributaria del sujeto pasivo demandante, asimismo consolida a favor del fisco los pagos efectuados por el sujeto pasivo en relación de los actos impugnados, los que deberán ser tomados como pagos a cuenta a momento de la liquidación definitiva.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 082/05 SSA-I de 29 de abril de 2005 (fs. 124), revoca la Sentencia No. 33/2000 de 28 de septiembre de 2000, cursante a fs. 95-102, en consecuencia, anula obrados hasta el auto de admisión de fecha 23 de febrero de 1999 y declara no haber lugar a la admisión de la demanda.
Dicho fallo motivó, el recurso de casación en el fondo de fs. 133-135, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de la empresa "El Diario" S.A., quien al amparo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, luego de una relación histórica de todo lo obrado manifiesta que la jurisprudencia nacional determina que los créditos tributarios líquidos y exigibles deben enmarcar necesariamente de la fase de la determinación prevista en los arts. 133 y sgtes del Cód. Trib., que previene: "se puede dar inicio a la etapa de cobranza coactiva únicamente cuando estos créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, sean emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada". Que el auto de vista ingresa en graves contradicciones al pretender asignar valor legal a la etapa de cobro coactivo en ausencia plena de resolución determinativa, que se constituye como el único instrumento que da origen al cobro coactivo con la emisión del pliego de cargo y al pretender equiparar al pliego de cargo emergente de intimaciones con relación a una resolución determinativa ejecutoriada, no corresponde y que en este sentido el ad quem debió confirmar el fallo de primera instancia y disponer la nulidad de obrados hasta el estado de darse inicio a la fase final de la determinación.
A su vez, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 153-155, responde Ramón Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, impetrando se declare infundado el recurso y confirme el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se establece lo siguiente:
1).- En principio, se colige que la sentencia declaró probada la demanda, declarando nulos y sin valor legal la anotación preventiva y el embargo, así como los pliegos de cargo detallados, emitidos por la administración tributaria, disponiendo que dicha entidad inicie trámite administrativo de la determinación de la obligación tributaria del sujeto pasivo (ahora demandante) y a la vez, consolida a favor del fisco los pagos efectuados por el sujeto pasivo en cumplimiento de los montos establecidos en los actos impugnados, los que deberán ser tomados como pagos a cuenta a momento de la liquidación definitiva.
En cambio, el auto de vista, revoca la Sentencia de fs. 95-102 y anula obrados, incluso el auto de admisión de 23 de febrero de 1999 (fs. 21), y declara no haber lugar a la admisión de la demanda, con el fundamento que las autodeclaraciones juradas prestadas por el sujeto pasivo y no pagadas total o parcialmente, son suficientes para determinar el monto adeudado e iniciar la acción coactiva hasta el cobro total de los tributos impagos, de acuerdo a los arts. 304 y sgtes. del Cód. Trib., por esta razón ya no corresponde el procedimiento previsto en los arts. 174 y sgtes de la citada norma, porque resulta improcedente la impugnación de pliegos de cargo emitidos por la administración tributaria que se hallan en fase de ejecución, debido a que el juzgado no tiene competencia para conocer el proceso contencioso tributario.
2).- Sobre el particular, lo expresado en el recurso de casación carece de fundamento y es contradictorio, incluso la transcripción del artículo 133 del Cód. Trib., no corresponde al texto verdadero, estos hechos demuestran que el propósito del recurrente es crear confusión al órgano jurisdiccional.
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