Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 292 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 37/2008
Partes: Ministerio Público c/ Calixto Rosas Capayo
Delito: Trafico de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 223 a 224) interpuesto el 30 de enero de 2008 por Calixto Rosas Capayo impugnando el Auto de Vista emitido el de enero de 2008 (fojas 219 a 220 vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación (folios 223 a 224) deducido por Calixto Rosas Capayo, tuvo su origen en el Auto de Vista de 7 de enero de 2008 (fojas 219 a 220 vuelta) por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida (fojas 206 a 207) y confirmó la sentencia número 13/2005 de 17 de octubre de 2005 (171 a 176) que condenó a Calixto Rosas Capayo, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas a cumplir la pena de 10 años de presidio en la cárcel pública de San Pedro de Sacaba, al pago de 500 días de multa a razón de bolivianos 0.50 por día, costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia y confiscó definitivamente a favor del Estado un celular marca Nokia y su cargador.
Recurso en el que el imputado, alegó:
Que hubiera sido condenado en base a las pruebas obtenidas violando garantías y derechos previstos en la Constitución Política del Estado, Código Niño Niña y Adolescente y Código Procesal Penal; continúo sosteniendo que el Auto de Vista, consideró que en el desarrollo del proceso intervino el representante de los menores, cuando su reclamo consistió en la falta de participación del organismo protector del menor en el inicio del proceso, por lo que a parecer la prueba obtenida en el presente proceso, se encuentra viciada de nulidad; tampoco hubiera resuelto la denuncia sobre la inasistencia de sus padres o sus tutores al juicio oral, conforme lo estatuido en los artículos 85 tercer párrafo y 389 incisos 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal, infringiendo con ello el debido proceso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 507/2007 de 11 de octubre de 2007, 262/2006 de 8 de agosto de 2006, 117/2006 de 20 de abril de 2006 y 451/2004 de 19 de agosto de 2004; para finalizar impetrando se resuelva este caso conforme a derecho.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales adjuntos, se establece que el solicitante si bien planteó su recurso de casación dentro del término de ley, citó como precedentes contradictorios fallos supremos, empero no efectuó el ejercicio de contraste entre las resoluciones citadas como precedentes contradictorios y el Auto de Vista cuestionado que se pretende reveer, puesto que no identificó escenarios fácticos similares a la presente causa, ni la aplicación contradictoria de los preceptos aplicados en cada caso, conforme dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, que dice "el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema"; a su vez el tercer párrafo del artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que "el incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; omisión que no puede suplirse de oficio por este Tribunal, por ser el sustento legal para su procedencia, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedentes contradictorios; que en la especie si bien fueron citados, no contradicen al caso sub lite.
Por otro lado cabe señalar que las supuestas denuncias sobre la no intervención de la representante del menor, carecen de validez, debido a que de obrados se desprende que la mencionada representante estuvo presente en los actuados judiciales del proceso conforme se acredita de fojas 14 vuelta, 15 vuelta, 24, 27, 29, 31 vuelta, 40, 82 vuelta, 85 vuelta, 88, 91, 105, 122 vuelta, 125, 133, 134 vuelta, 140 vuelta, 167, 170 vuelta, 177 vuelta, 203 vuelta, 205 vuelta, 208 vuelta, 210 vuelta, 212 vuelta; consiguientemente no existen defectos absolutos, toda vez que se observó los derechos y garantías del ahora solicitante; por consiguiente el referido recurso de 30 de enero de 2008, deviene en su inadmisión.
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