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TSJ

AS/0292/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-42/2006

AUTO SUPREMO Nº 292 Social Sucre, 14 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Edwin Juan Ortiz Cortéz c/ Escuela Militar de Ingeniería

VISTOS: El recurso casación de fs. 331-332, interpuesto por Edwin Juan Ortiz Cortez, contra el auto de vista Nº 219/05 SSA-III de 4 de noviembre de 2005 (fs. 327 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Escuela Militar de Ingeniería (E.M.I.), los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales y otros, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 102/2004 de 28 de octubre de 2004 (fs. 286-289), declarando improbada la demanda de fs. 73 a 74 vta.

En grado de apelación deducida por el actor, por auto de vista Nº 219/05 SSA-III de 4 de noviembre de 2005 (fs. 327 y vta.), se confirma la sentencia Nº 102/2004 de 28 de octubre de 2004 (fs. 286-289), fallo que motivó el recurso de casación de fs. 331-332, en el que el recurrente expresa:

El demandante invocando los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo y 220 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación y/o nulidad de fs. 331-332, refiriéndose a la parte resolutiva del auto de vista solicita, se conceda el recurso para que el tribunal de casación aplicando los principios in duvio pro operatio la inversión de la prueba y otros consagrados en la Constitución Política del Estado, concordantes con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que fueron infringidos y no aplicados, se dicte auto supremo casando el auto de vista y deliberando en el fondo, declarar probada su demanda, en mérito a la abundante prueba existente; manifiesta que: el art 79 del Código Procesal del Trabajo establece plazos procesales para dictar resoluciones, no habiéndose considerado este y en ningún momento conculcándose esta determinación procesal que es de orden público y cumplimento obligatorio, por lo que debería anularse obrados; haciendo referencia a la prueba de cargo menciona que tribunales jurisdiccionales emiten resoluciones favorables a los trabajadores civiles, ya que la entidad demandada se encuentra dentro del sistema universitario público y adquiere autonomía administrativa financiera propia, alega infracción de los art. 185 de la C.P.E., ya que los recursos de ésta no son del Tesoro General de la Nación no consignados hasta el año 2003, son estos recursos con los que se cancelan haberes a los empleados civiles; hace referencia que los arts. 157 y 158 de la C.P.E. le garantizan el pago de sus beneficios sociales, por haber prestado servicios en condición de subordinado y dependiente civil; que el régimen social está regulado por la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, habiendo prestado servicios por el lapso de 7 años, 3 meses y que no adjuntó contrato por ser este verbal. Finaliza mencionando que entre la parte considerativa y resolutiva existe contradicción, al ser la única consideración para negarle sus derechos el no haber presentado su contrato de trabajo, sea la Excma. Corte Suprema de Justicia quien enmiende ese error.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, por su orden, se tiene:

I.- Que, habiendo advertido este tribunal lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que impone a este Tribunal la obligación de observar si en la tramitación del proceso se han observado y cumplido los plazos y normas procesales que hacen a la legal tramitación del proceso para lograr resoluciones útiles en derecho.

En función a esta labor de fiscalización, este Tribunal no ha observado que en la tramitación del proceso estén causales de nulidad, por cuanto: si bien el numeral 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil permite el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, ello tiene que estar de acuerdo con el numeral I del Artículo 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el caso de autos, menos se expone en el recurso de nulidad intentado por el actor en qué consiste la falta al art. 79 del Código Procesal del Trabajo ni su fundamentación legal, por lo que no procede nulidad alguna.

II.-Que, del análisis del recurso, normas aplicables y los antecedentes de la causa, se tienen las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- Se demostró incuestionablemente que la Escuela Militar de Ingeniería E.M.I., es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía administrativa, que pertenece al Sistema Universitario Nacional, conforme a capítulo VII de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nacion (L.O.FF.AA.N.) Ley No. 1402 de 18 de diciembre de 1992, y ratificada por los arts. 1, 2 y 3 del Estatuto y Reglamentos Internos de la E.M.I.; status jurídico que fehacientemente demuestra al actor como personal civil del sector descentralizado de esta casa superior de estudios, que está en el pleno goce de los derechos contemplados en la Ley General del Trabajo, más aún si el artículo único del D.S. N° 09366 de 27 de agosto de 1970, dispone que "el personal de instituciones descentralizadas y empresas públicas...continuará bajo dicho régimen", es decir, la Ley General del Trabajo, norma anterior a la vigencia de la Ley 1178 y Estatuto del Funcionario Público, que son disposiciones legales posteriores a la relación laboral que pretende desconocer la E.M.I.

La L.O.FF.AA.N., establece las bases orgánicas y funcionales de las FF.AA., éstas conforme a las características de la prestación de servicios que tuvo el actor, no están dentro de los alcances de los arts. 17 y 92, de dicha norma, menos aún dentro del régimen social militar determinado por su art.123º que establece que "El Estado reconoce en favor del personal militar asegurado de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios, los derechos correspondientes a la Seguridad Social Integral..." tampoco incluido en las prestaciones a que hace referencia el art. 124 de la misma norma, referente a las prestaciones al personal militar. Por otra parte, el actor al no estár incluido en el escalafón de servicios, menos en el escalafón de personal que regula el art. 97 de la L.O.FF.AA. no puede incluírsele como miembro activo, pasivo, ni de reserva en el ejercito, por consecuencia al no reconocérsele derechos comprendidos en dicha norma, el actor no puede quedar al margen de norma alguna que regule y proteja sus derechos respecto de su relación laboral.

Para abundar, la Resolución Suprema Nº 212879 de 19 de julio de 1993; Reconoce la "personalidad" de la Escuela Militar de Ingeniería "Mariscal Antonio José de Sucre" y aprueba su Estatuto y Reglamentos Internos, dicha institución de educación superior goza de Acreditación Internacional reconocida por la XI Conferencia Nacional Extraordinaria de Universidades como persona de derecho privado, y es en tal calidad que ha sido demandado, teniendo las mismas características de otras entidades descentralizadas de las FF.AA. y que no les otorgan la calidad de miembro de las FF.AA. al personal civil que presta sus servicios.

Por otra parte, si bien las disposiciones vigentes tanto de la Ley 1178 como la Ley 2028 -anteriores a la relación laboral en el caso de autos- aplicables a esta clase de entidades descentralizadas de las FF.AA., los dependientes civiles, no pueden quedar al margen de norma alguna que regule la prestación de sus servicios, mucho más en vista de que el régimen social militar no es extensivo al personal civil de la E.M.I., como lo prescribe el art. 123 y sig. de la L.O.FF.AA.N.

2.- Que, el art. 1º del Decreto Supremo No. 23570 de 26 de julio de 1993 establece ..."De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación dedependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación".

En el caso en exámen tenemos que no cabe duda que se operó la prestación del servicio, al ser el actor contratado para cumplir las funciones de Jefe Administrativo de la E.M.I. desde el 7 de octubre de 1996, hasta el 3 de febrero de dos mil cuatro, por el lapso de siete años, tres meses y veintiséis días, lo que hace que se convirtiera en contrato por tiempo indefinido conforme lo preceptuado en el art. 2º del D. L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo texto, advierte: "Art. 2º No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa", así se desprende de los antecedentes, en el sentido que por la naturaleza del trabajo realizado es un contrato que subsistió durante todo ese lapso de tiempo, pues las funciones que cumplía según el art. 39 de los Estatutos y Reglamento Interno está comprendido en el nivel de apoyo dentro del Departamento Administrativo y Financiero, como responsable de la administración, control y supervisión del manejo económico y financiero, respecto del sector descentralizado constituido por la Jefatura Administrativa y Financiera ejerciendo funciones propias de ésta establecidos en el mismo artículo.

Consideramos de vital relevancia concluir de lo expuesto hasta ahora, que está debidamente acreditado que el accionante prestó dichos servicios por cuenta ajena, este fue con el elemento de la subordinación, hecho no desvirtuado y más bien confirmado por la entidad demandada, percibiendo por ese concepto el haber mensual de Bs. 8.040,00 (fs. 1).

3.- En una relación laboral cualquiera de las partes -empleador o trabajador- puede rescindir el término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin alegar causa, cuando lo estime conveniente; pero la parte que ejerce este derecho está constreñida al pre aviso, la parte que omitiere dicha formalidad está obligada al pago de las prestaciones establecidas en el art. 12 de la Ley General del Trabajo.

El desahucio es una de las causas de terminación del contrato de trabajo, acto por el cual una de las partes -cualquiera-, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causas, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. Resultando que en el caso en análisis, el contrato de trabajo, por ruptura unilateral del empleador, obliga al pago de desahucio, independientemente de la indemnización.

Que, ciertamente la naturaleza jurídica del preaviso es la de notificar a los trabajadores la decisión del empleador de rescindir el contrato de trabajo, en autos se advierte que este cometido no ha sido cumplido por la entidad demandada, incumpliendo así con la inversión de la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; no habiéndose demostrado causal alguna de retiro, consiguientemente no es dable interpretar en contra del actor lo expresado en la demanda, justamente porque sus derechos son irrenunciables en el marco de lo que previenen los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., menos considerar aspectos -como percepción doble, etc.- que corresponden a otra jurisdicción que no es específicamente la laboral.

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Criterio

El tribunal de alzada no ha obrado correctamente en cuanto a la valoración de la prueba aportada por la parte demandada al confirmar la sentencia 102/2004 en cuanto a la disposición errónea de no incluir los beneficios sociales, vacación y aguinaldo al negar indebidamente éstos, sin considerar las normas arriba mencionadas, conforme, al cargo desempeñado y la naturaleza del trabajo realizado

Datos del proceso

Demandante
Edwin Juan Ortiz Cortéz
Demandado
Escuela Militar de Ingeniería
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2010AS/0292/2010Fuente oficial