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TSJ

AS/0292/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 292 Sucre: 30 de Septiembre de 2011.

Expediente: Nº 91 - 11 - S.

Partes: Emilia Pardo Luján c/ Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 389 a 394 vuelta, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, representado por el Alcalde Municipal Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista Nº 163/2011, de fojas 376 a 378 vuelta, pronunciado el 15 de junio por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de trámite de expropiación, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Emilia Pardo Luján y Aydee Pardo de Espada, representadas por José Antonio Calvo Pardo, contra la parte recurrente; las respuesta de fojas 398 a 401 vuelta; la concesión de fojas 402; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 3 de agosto de 2005, dictó la sentencia Nº 113, cursante de fojas 246 a 250 vuelta, por la cual declaró probada la demanda en cuanto respecta a la nulidad y a la reivindicación, e improbada respecto a los daños y perjuicios, igualmente declaró improbadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de prescripción opuestas por la entidad demandada. Como consecuencia de ello, declaró nula por falta de pago indemnizatorio, la expropiación realizada por la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz mediante Ordenanza Municipal Nº 011/74, de 14 de mayo de 1974, en lo que se refiere a los 10.000 m.² de terreno de propiedad de las actoras, en cuyo mérito ordenó a la parte demandada, que en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, reivindique, desocupe y entregue el referido lote de terreno a favor de sus propietarias, separándolo adecuadamente de los terrenos que forman parte del Zoológico Municipal, bajo prevención de desapoderamiento; finalmente dispuso que si la parte demandada opta por mantener dichos terrenos para los fines que pretendió expropiarlos, en el plazo establecido anteriormente, cancele su justiprecio a ser establecido pericialmente.

Por auto de 13 de agosto de 2005, cursante a fojas 252 vuelta, el Juez de la causa complementó la sentencia condenando expresamente en costas a la parte perdidosa.

Contra el fallo de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de fojas 270 a 276 vuelta, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 324, cursante de fojas 302 a 303, que revocó el fallo impugnado y declaró improbada la demanda y probada las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la parte actora acuda a la vía administrativa ante las autoridades del municipio local.

En casación deducida por la parte demandante la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el Auto Supremo Nº 165, de 29 de abril de 2011, por el cual anuló obrados hasta fojas 302, inclusive y dispuso que previo sorteo y sin espera de turno, el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a los términos del referido Auto Supremo.

Que, en observancia del referido Auto Supremo, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 15 de junio de 2011, dictó el Auto de Vista Nº 163, cursante de fojas 376 a 378 vuelta, por el cual confirmó la sentencia apelada, sin lugar a las costas de primera instancia.

Contra ese fallo de segunda instancia, El Gobierno Municipal autónomo de Santa Cruz de la Sierra, interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente argumentó que varias de las pruebas documentales presentadas con la demanda son fotocopias simples, aspecto que habría sido objetado por el Municipio a lo largo del proceso; señaló que entre la documentación presentada no existe el plano que indique la ubicación exacta del terreno, ni la documentación referida al uso de suelo del mismo y que el alodial presentado en copia simple no precisa los límites y colindancias del inmueble.

Acusó la aplicación errónea e indebida de los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, relacionados con lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil, respecto al valor de las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos de reproducción directa de los documentos originales.

Respecto a la resolución de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cuestionó el pronunciamiento del Tribunal de alzada y manifestó que la demanda de nulidad de expropiación, reivindicación y pago de daños y perjuicios correspondería al ámbito administrativo, toda vez que la litis proviene de un proceso de expropiación, en consecuencia los aspectos demandados debieron ser resueltos en la vía administrativa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los criterios expuestos en el acta Nº 041/2002, de 12 de junio de 2002 del Concejo Municipal, que señala que en caso de reversión el uso de suelo se mantiene y que el gobierno Municipal a través de su órgano deliberante es el único facultado para tomar determinaciones respecto a la planificación de la ciudad y que en el supuesto caso de existir una solicitud de reversión dicho aspecto debiera ser tomado en cuenta, así como el principio de las necesidades colectivas.

En relación al pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, sostuvo que dicha excepción fue opuesta al amparo del artículo 1507 del Código Civil y que el artículo segundo de la Ordenanza Municipal Nº 011/74 dictada el 14 de mayo de 1974, estipulaba la obligación que tenían los propietarios afectados de presentar sus títulos de dominio y planos topográficos en el plazo de 30 días, situación que no aconteció, por el contrario, de la documental acompañada a la demanda cursante a fojas 26 y vuelta, se acreditaría que la primera reclamación que hicieron los demandantes al Gobierno Municipal fue el 4 de noviembre de 1991, es decir después de 17 años de haber sido emitida la Ordenanza Municipal de expropiación, concluyendo que el derecho patrimonial de las actoras a demandar el justiprecio prescribió el 14 de junio de 1979, sin embargo el Auto de Vista recurrido no habría tomado en cuenta ese aspecto y argumentó que el acta Nº 041/2002 de 12 de junio cursante de fojas 97 a 109, del Concejo Municipal, interrumpió la prescripción.

En relación a lo resuelto sobre la nulidad de la expropiación, observó que la pretendida nulidad no fue expresamente pedida en la demanda y que al contrario de lo fundamentado por el Tribunal de alzada, la expropiación no constituye un contrato entre particulares o con el Municipio actuando como persona de derecho privado, por lo que de ninguna manera se podía pretender esa nulidad aduciendo alguna causal prevista por el artículo 549 del Código Civil. Al respecto señaló que las únicas formas de lograr la nulidad de las Ordenanzas Municipales, figura distinta a la nulidad del trámite de expropiación, demandada por la actora, sería a través de la emisión de otra Ordenanza Municipal, que deje sin efecto la anterior; por la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal; por haberse declarado fundado un recurso de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal por incompetencia del órgano emisor.

Respecto a la ilegal condena en costas impuestas por el Juez A quo, señalaron que el Auto de Vista recurrido realizó un correcto análisis al dejar sin efecto esa determinación.

Por los argumentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción e incompetencia y se mantenga el auto de vista recurrido en cuanto a las costas que fueron dejadas sin efecto.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes cursante en obrados en relación al recurso interpuesto se tiene que:

1.- Por Ordenanza Municipal Nº 011/74, de 14 de mayo de 1974, cursante a fojas 7 en fotocopia simple y a fojas 82 en fotocopia legalizada, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, determinó, por causa de necesidad y utilidad pública, la expropiación de 61.452 m.² de terreno situados dentro de la Franja de Equipamiento Terciario, entre las Radiales 26 y 27, de la zona Nor Oeste de esa ciudad, con destino al Parque Zoológico de Fauna Boliviana.

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Datos del proceso

Demandante
Emilia Pardo Luján
Demandado
Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2011AS/0292/2011Fuente oficial