Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO N°: 292/12 Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2012
Expediente: 179//08
Distrito : Cochabamba
Partes: Ministerio Público c/ Francisco López Marin y Felipa Torrico Merino
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Francisco López Marin y Felipa Torrico Merino de fs. 68 a 69 vta. y reiteración del mismo de fs. 72 a 73 vta, impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2008 (según el recurso) siendo lo correcto Auto de Vista de 24 de marzo de 2008, cursante de fs. 163 a165 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, en mérito a la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público de fs. 3 a 8 de obrados contra los recurrentes, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2007 (fs. 41 a 44 vta.), declaró a Francisco López Marin y Felipa Torríco Merino, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenándolos a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la localidad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 0.50.- por día multa.
Que, ante esta Sentencia, Francisco López Marin y Felipa Torrico Merino en primera instancia de fs. 45 a 47, interpusieron Apelación Incidental (Referida a la excepción de extinción de la acción penal) y a fs. 48 a 50 vta., formularon Apelación Restringida, continuando con el trámite de Ley, el 24 de marzo de 2008, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista respecto de la Apelación Incidental declarándolo Inadmisible, sin embargo de los antecedentes cursantes en el legajo procesal no existe constancia sobre la consideración de la Apelación Restringida.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Francisco López Marin y Felipa Torrico Merino, mediante memoriales de fs.68 y 69 vta, y 72 a 73 vta., presentaron Recurso de Casación contra el Auto de Vista que resolvió la Apelación Incidental, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo los siguientes:
Señalaron que su apelación fue interpuesta dentro de término hábil por Ley.
En cuanto a la excepción de extinción de la acción Penal no se valoró correctamente, pues los arts. 308 num. 4), 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, por consiguiente habiendo transcurrido mayor tiempo debería haberse declarado extinguida la acción penal.
Cuando existe fallas en la Sentencia estas deben ser anuladas, ya que constituyen defectos absolutos señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 101 de 25 de febrero de 2008.
Que, en su caso no se aplicó la excepción de sanción prevista por el art. 75 de la Ley Nº 1008.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Revisado el Recurso de Apelación Restringida de fs. 48 a 50 vta., se extraña la invocación de precedentes contradictorios, pues en su Otrosí simplemente realizó el anuncio del Recurso de Casación sin especificar Auto Supremo o de Vista alguno.
En el Recurso de Casación señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 101 de 25 de febrero de 2008.
De la solicitud:
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